REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-S-2015-00302
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
CONSIGNATARIA: LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.460, asistido por el Abogado Félix Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.213.-
BENEFICIARIO: MARIA MILAN DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.666.-
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.460, asistido por el Abogado Félix Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.213., ambas anteriormente identificadas, en donde expuso:

Que su representado es arrendatario de un local comercial, ubicado en la carretera vía Duaca kilometro 12 Tamaca Centro, detrás del estadio de Beisbol, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que en dicho local su representada desarrolla su actividad comercial, dedicada a la actividad de venta de comida rápida, jugos y bolas criollas legalmente.
Que el arrendador del inmueble es la ciudadana MARIA MILAN DE ARRIECHE, ya identificada.
Que acude ante este Tribunal, en virtud de que el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento, todo esto con el fin de colocar a su representado en situación de morosidad y conforme a la garantía establecida en la ley para su protección, prevista en el artículo 27 LRAI (sic), por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2015.

II
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida solicitud fue introducida por ante la URDD CIVIL de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de enero del 2015, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”(Subrayado por este Tribunal)
Por otra parte el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”(Subrayado por este Tribunal)
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, artículo 27 de la referida ley señala:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
En el caso de autos, el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO, identificada ut supra, a través de su solicitud pretende: “efectuar la consignación arrendaticia por la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) bajo el concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2015.
(…) a favor de la ciudadana MARIA MILAN DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.666”, debido al arrendamiento convenido de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía Duaca kilometro 12 Tamaca Centro, detrás del estadio de Beisbol, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.

III
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, el cual establece lo siguiente:

“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)

“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”


Y visto que la petición fue interpuesta bajo la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatario el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En consecuencia este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva. Y así se decide.
Se ordena el resguardo en la caja fuerte del tribunal del cheque de gerencia Nro. 48-97910209, del Banco Fondo Común, código cuenta cliente N° 0151-0067-23-0670000000, de fecha 04 de marzo de 2015, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la MARIA MILAN
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (25/03 /2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec.

Emma/ncc