REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001522

Por recibida la presente demanda désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Visto el escrito libelar contentivo de la pretensión que por Oferta Real han intentado los ciudadanos: Betti Lourdes Pernalete de Bacalao y Carmen Soto de Rivero, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 3.086.449 y V- 3.321.255, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la Junta Inter-Torres del Conjunto Residencial Oriente, debidamente asistidos por el Abg. Luis Scott Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 3207, al respecto, antes de pronunciarse sobre la admisión, considera este Tribunal que deben hacerse las siguientes consideraciones:

La pretensión de Oferta Real planteada en el escrito libelar, según alega la parte, que surge con motivo de que en fecha 30 de mayo del año en curso siendo las 2:00 pm, en la planta baja del edificio Sucre del Conjunto, su representante legal Abg. Orlando Meléndez, trato de pagarles en moneda de curso legal a los trabajadores Carlos Godoy, Rafael Mendoza, José Marcial Mendoza, José Luis Torres e Ismael Ivan Hurtado, quienes prestan servicios de vigilancia, los salarios correspondientes a la quincena que vencía ese día. La oferta la hacia el representante legal dado situaciones conflictivas que habían anunciado los trabajadores con las administradoras de los diferentes edificios y en previsión de enfrentamientos y problemas mayores.

Ahora bien, del escrito libelar, se evidencia que los hechos que originaron la Oferta Real – aquí demandada- se originaron en una obligación de carácter laboral, por lo que, resulta importante revisar el criterio fijado por nuestro máximo Tribunal en su sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11 de junio del 2014, magistrado ponente Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso: RICARDO JAVIER CABRERA LÓPEZ y otros contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., donde se estableció lo siguiente:

“…Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (negrita y cursiva nuestro)

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, puede evidenciarse, que la oferta real es un procedimiento que tiene cabida dentro del proceso laboral, pero con un tratamiento diferente en virtud de la tutela especial que rige la materia y por ello son los Tribunales con competencia laboral los que tienen que conocer tales pretensiones. Y así se establece.

Así las cosas, tenemos que la ley adjetiva civil establece, en su artículo 60, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (negrita y cursiva nuestro)

Habida consideración de los argumentos anteriormente planteados este Juzgador Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia declina a un Juzgado de Primera Instancia Laboral. Remítase oportunamente el presente asunto a la URDD-Civil del Estado Lara, una vez que precluya el lapso establecido en la ley para que las partes ejerzan el recurso que consideren.

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero

El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil