REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO N° KP02-V-2014-003197
DE LAS PARTES, Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE (S): RAQUEL ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.319.989.
APODERADOS JUDICIALES:
SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY DEL VLLE PIEDRA PEREZ, JULIO TROCONIS CARDOT y RAFAEL ALFONSO PEREZ ALBUJAR, Inpreabogado Nos. 35.137, 226.636, 19.074 y 147.11.
DEMANDADA (S): YAZMARY ELENA DURQUE RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286
APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, Inpreabogado N° 140.957
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley Para la Regularización y Control Arrendamiento de Vivienda, el Tribunal pronunció oralmente la sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, de la causal N° 3 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control Arrendamiento de Vivienda. Intentada por la ciudadana Raquel Alfonzo Alvarado, contra la ciudadana Yazmary Elena Duque, antes identificadas, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 121, de la Ley Para la Regularización y Control Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante, alegó que fecha 07-06-2008, dio en calidad de arrendamiento a través de un contrato privado a la demandada, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 23, entre carreras 21 y 22, Edificio FlorAndres, primer piso, apartamento N° 2, en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de duración de un año desde el 07-01-2008, hasta el 07-01-2009, con un canon mensual de Bs. 145,oo, que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: estacionamiento de vehículo; SUR: pasillo de acceso, cuarto de aseo, matera y escaleras planta baja; ESTE: Lindero este del edificio y OESTE: apartamento N° 1-1. Vencido este contrato, procedieron a suscribir un nuevo contrato desde el 07-01-2010 hasta el 07-01-2011. Aduce que la arrendataria se negó a entregarle el apartamento desocupado, y que procedió a agotar la vía administrativa e instauró el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Vivienda y que la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, antes identificada, le dio un uso distinto al apartamento, ya que el mismo le fue arrendado para vivienda familiar y la arrendataria le cambió el uso, convirtiendo el apartamento en una oficina comercial, es decir le dio un uso comercial, ya que allí opera una constructora propiedad de su esposo ciudadano, Sigifredo Carrascal Ortega denominada CONSTRUCTORA SIAR C.A. Cuyo Vicepresidente es el cónyuge de la arrendataria, y según el acta constitutiva de la referida constructora, tiene su domicilio y asiento principal en la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado. Fundamenta la presente demanda de Desalojo de conformidad a lo establecido en los artículos 91 numeral 3, 98, 100 al 122 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la parte demandada, ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.286, a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ TORRES, Inpreabogado No. 140.9578, en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo los argumentos que esgrime la demandante en su contra por ser hechos falsos, que en ningún momento ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos, y que ha venido depositando en SUNAVI, desde el momento en que la arrendadora demandante, se negó a recibir dichos pagos y sin que a la fecha haya demostrado fehacientemente la necesidad o urgencia que refiere tener para ocupar el apartamento, y que la arrendadora, es propietaria de varios bienes inmuebles, tanto en el mismo edificio donde ambas residen, como en varios sectores de la ciudad de Barquisimeto. Alega que la vivienda que le fuera asignada en la Urbanización Villas Manantial en el sector Piedad, en Palavecino no llegó a concretarse, por haberse producido allí situaciones de invasiones por parte de personas que dirigían la Asociación Civil Pro-Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Estado Lara. Aduce Que es cierto que suscribió con la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO en fecha 07 de junio del 2008, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio FlorAndres, Primer Piso, apartamento N° 2, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 07 de junio de 2009, mutuamente acordaron mantener la relación y renovaron un nuevo contrato escrito el cual sería por un año más. Que en fecha 07 de junio de 2011 la arrendadora, le participó no prolongar el contrato de arrendamientos que venían celebrando, concediéndole un año de prórroga legal para buscar donde mudarse, y que en el mes de junio de 2012, le participó a la arrendadora que aún no había encontrado sitio donde mudarse. Negó las aseveraciones de la parte demandante por cuanto aduce que los argumentos carecen de soportes lógicos ya que la CONSTRUCTORA SIAR C.A. nunca funcionó en la práctica o en su ejercicio comercial, mucho menos en el apartamento objeto de la presente demandada, que en ningún momento se altero el uso de vivienda, que siempre ha tenido el apartamento donde vive arrendada, y que posee de manera legal, igualmente señala que la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo Alvarado no ha acreditado en autos la cualidad jurídica de propietaria del apartamento que ocupa. Negó, rechazo y contradijo que al apartamento que ella le arrendó, le cambió el uso de vivienda por el de uso comercial, al destinarse el mismo para el supuesto funcionamiento de la Constructora SIAR, C.A., que dicha firma comercial desde su creación registral hasta la presente no ha podido ser activada por cuestiones propias de circunstancias económicas. Que la parte actora pretende hacer creer con el solo registro de la compañía de que la misma está operativa y más aun de que la misma está funcionando en el apartamento, por el simple hecho, que se señalo, como domicilio la dirección del apartamento objeto de la presente demanda, manifiesta que a pesar de que la empresa Constructora Siar C.A, nunca ha sido activada la fecha de registro de la misma ocurrió de puro trámite en fecha 08-07-2008: mientras que la elaboración y vigencia del primer contrato de arrendamientos fue el 07-06-2008, el cual al transcurrir un año, fue renovado por escrito de acuerdo de las partes el 07-06-2009, sin que la arrendadora alegara quejas por cambio de uso alguno, y que luego el contrato fue renovado verbalmente por nuevo acuerdo de las partes en fecha 07-06-2010 y tampoco fueron planteadas controversias por cambio de uso. Por lo que negó rechazo y contradijo por ser falso lo expuesto por la parte actora en su demanda por cuanto la demandante pretende hacer creer que no quiere entregar solicitando se declare sin lugar la demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:
1- El hecho que la arrendataria haya cambiado, el uso o destino del inmueble arrendado, que para el previó en el contrato de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
A-En el escrito libelar promovió las siguientes documentales:
1-, Original de dos contratos privados de arrendamientos folios (11 al 14), entre las ciudadanas RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.989 y YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286. Se trata de un documento privado debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra la relación arrendataria entre las ciudadanas Raquel Alfonzo de Alvarado como arrendadora y la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico como arrendataria, recaídos sobre un apartamento, ubicado en la calle 23 esquina calle 21 Edificio Flor-Andrés, distinguido con el N° 2, piso 1, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de junio del año 2008, destinado para el uso vivienda familiar, y así se decide.
2-, Original de la Resolución N° 0002, (folios 15 al 16), emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI LARA, en fecha 16 de diciembre de 2013. Se trata de un documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra el agotamiento de la vía administrativa, previo al presente asunto. Y así se decide. Igualmente observa el Tribunal que al numeral 5 de las documentales promovidas en el libelo de demanda, la parte demandante pretende hacer valer el contenido de una inspección judicial descrita al vuelto del folio 15 de la Resolución antes señalada, y siendo que de la lectura de la misma, se desprende que los funcionarios en busca de información tomaron declaraciones fue de unos ciudadanos quienes se encontraban frente a la vivienda objeto de inspección y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para la inspecciones judiciales extralitem, que es para dejar constancia, de cosas u objetos, que puedan desaparecer y más aun cuando se trata de dichos o declaraciones de terceros no ratificados en juicio, no tiene valor probatorio y así se decide.
3- Copias fotostáticas simples de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 16 al 30), se trata de una copia simple de documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, el mismo se evidencia la cancelación de un préstamo, la venta y la cancelación de una hipoteca de primer grado, que había sido constituida por la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, sobre el inmueble distinguido con el N° 87, de la urbanización Villa El Manantial, ubicada en el Caserío Zanjón Colorado, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Y así se decide.
4- Copia simple del acta de matrimonio N° 22529 de fecha 17 de febrero de 2006, (folios 31 y 32), entre los ciudadanos Sigifredo Carrascal Ortega y Yazmary Elena Duque Rico, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.664.431 y V-5.661.286, respectivamente, la parte demandada en la contestación de la demanda a los folios 91 y 92, tachó la referida acta de matrimonio, de manera general y manifestó que rechaza niega y contradice por ser falsa de toda falsedad la copia de la partida de matrimonio que es un documento forjado y siendo que en la oportunidad legal no insistió en la tacha, y la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas consignó al folio 268, según un oficio emanado de la Registro Civil del Municipio San Cristóbal y la parte demandada solicito la prueba de informe al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a objeto que se sirva informar el contenido real de dicha acta de matrimonio y se sirva enviar a este despacho copia certificada de la misma, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, y ratificado mediante oficio N°124/2015, de fecha 14 del mismo mes y año, y a la presente fecha no fueron recibidas las resultas de dicha prueba de informe, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.
5- Copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Constructora Siar, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Copias fotostáticas de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 16 al 30), se trata de un documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Del mismo el Tribunal observa en la clausula segunda señala la dirección de la Compañía Anónima Constructora Siar, C.A, calle 23 entre carrera 21 y 22 edificio Los Andes piso 1 apartamento numero 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
6- Impresión simple del sistema del Registro Nacional de Contrataciones en línea, impreso de la página web: http: rncenlinea.snc.gob.vw/planilla/index/341872?mostrar=INF, (fs. 39 y 40), siendo impugnado en el escrito de promoción de prueba por la parte demandada, observando el tribunal que dicha impugnación es extemporánea por tardía, por cuanto lo hace fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de la impresión de un documento simple sin ningún tipo de certificación del ente el cual emana, por cuanto carece de sello húmedo y firma, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y así se decide.
7- Boletín de Notificación Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de emisión 30/10/2006, (f. 41), recaído sobre un inmueble constituido por un apartamento con la dirección: Sector Centro, carrera 21 esquina de la calle 23, Edificio FlorAndres, piso planta Baja N° 1-2, Barquisimeto, estado Lara. Se trata de un documento público administrativo, certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se desprende que el uso del inmueble apartamento es residencial. Así se decide.
8- Original de la Constancia, expedida en fecha 02 de agosto del 2011, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 42), respecto al anterior documento, se observa que estamos ante un documento público administrativo certificado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Del referido documento se desprende la celebración del acto conciliatorio entre las ciudadanas Raquel de Jesús Alfonzo y Yazmary Elena Duque Rico, plenamente identificada a los autos, en la cual dicha oficina no logro el entendimiento de las ciudadanas agotándose la vía conciliatoria.
9- Notificación privada (folio 13) a la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, se observa que se trata de un documento privado no siendo desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. En la cual se desprende de su contenido que se le notificó de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de julio de 2009, y del beneficio de la prórroga legal a partir del 08 de julio de 2010 hasta el 07 de julio de 2011.
B-En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
10- Solicitó la Confesión de la demandada ( folio 267) por cuanto alega que la demandada Yazmary Duque Rico, en su contestación manifestó al ( folio 80 ), y que en la cual queda demostrado que el mencionado ciudadano Wilfredo Carrascal es su cónyuge, ahora bien, con respecto a ello este Tribunal observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente. De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Aunado a lo anterior, lo que pretende probar la parte demandante, con la referida confesión, es que el ciudadano Wilfredo Carrascal, es el cónyuge de la demandada, siendo que a través de la confesión, no es la prueba conducente para probar tal circunstancia, si no es a través de la prueba documental como lo es, el acta matrimonio debidamente certificada, motivos por los cuales no tiene valor probatorio. Y así se decide.
11- constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (folio 268), este Tribunal realizó pronunciamiento al respecto en el punto señalado con el N°5.
12- Original del Documento de Partición de Liquidación y Adjudicación, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 140 de marzo de 20014, bajo el N 46, folios del 260 al folio 270. Protocolo Primero, Tomo Décimo Primer Trimestre (fs. 270 al 278). Se trata de un documento público y no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide, del mismo se demuestra que la cualidad de propietaria de la ciudadana Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, del apartamento arrendado, así como de otros bienes inmuebles.
13- Inspección judicial, de la anterior prueba promovida se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, ( folio 367) cursa acta de traslado de fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al contenido de la referida inspección judicial practicada por el comisionado, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide, siendo que se desprende de dicha acta que en la dirección en la cual se constituyó el Tribunal existe una casa signada con el N° 087, que el referido inmueble presentó óptimas condiciones de habitabilidad y se encontraba presente en el inmueble el ciudadano José Manuel Oquendo quien expreso que vivía con su esposa.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentales:
1-Copia simple de comunicación s/n, de fecha 17 de noviembre de 2014, del ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, titular de la cédula de identidad N° 5.664.431, (f. 96), el Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo que no tiene valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, solo se aceptan copias de los documentos públicos, privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además, es un documento privado en copia simple emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad al artículo 431 ibídem y así se decide.
2-Copias simples de las actuaciones contenidas en el Asunto N° KP02-V-2014-000802 (fs. 98 al 106), igualmente consignó copias simples contenidas en el Asunto N° KP01-P-2014-010635 del Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (fs. 255 al 264), las cuales no fueron impugnados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las mismas, no son prueba sobre el merito de la causa, por lo que no aporta nada sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
3-Consignó una serie de letras y recibos, señalándolos como giros y recibos desde el año 2008 hasta el año 2011, constante de dieciocho (18) letras de cambios y diecinueve (19) recibos (fs. 108 al 128), igualmente consignó la cantidad de doce (12) letras de cambio y once (11) recibos originales señalándolos: Giros y recibos originales del año 2009 (fs. 129 al 141), consignó la cantidad de seis (06) letras de cambio y seis (06) recibos originales, indicándolos como giros y recibos originales del año 2010 (fs. 142 al 148), observando el Tribunal que la misma no son pruebas sobre el merito de la causa, no aportan nada sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
4-Copias certificas del Asunto N° KP02-S-2011-005026, (Consignación de Canon de Arrendamiento) del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (fs. 150 al 233), en la cual son intervinientes la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286 (Consignataria) y la ciudadana: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 3.319.898 (Beneficiaria), referente a la vivienda, objeto de desalojo, no siendo impugnado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa el Tribunal que la misma no es prueba sobre el merito de la causa, no aportan nada sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
5-Copia certificada del Certificado Electrónico de Solvencia, de la Superintendencia Nacional, arrendatario: Yazmary Elena Duque Rico, arrendador: Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, correspondiente al año 2013 y 2014 (fs. 235 al 239), no siendo impugnado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa el Tribunal que la misma no es prueba sobre el merito de la causa, no aportan nada sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
6- Copia del Comprobante de Afiliación, Sistema Savil (f. 234), y Numero de Forma 80001, de la Planilla de Pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) de fecha 08/12/2014 (f. 240), Planilla del Sistema de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, con sello de recibido en fecha 08/12/2014 (fs. 242 y 243). Copia simple del Informe Médico de fecha 06/06/2012 por la Dra. Tereyda C. Gómez, a nombre de Yazmary Elena Duque (f. 245), Referencia médica de fecha 11/09/2009, por el Dr. Mario Leal, copias de resultados de exámenes de laboratorio, e informe de historia cardiovascular suscrito por la Dra. Karina González, a nombre de Sigifredo Carrascal (f. 246 al 253), observa el Tribunal que las anteriores documentales, no son pruebas sobre el mérito de la causa y siendo que no aporta nada sobre los hechos controvertidos, es por lo que los mismos quedan desechados y así se decide.
B- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
7-Promovió el mérito favorable de autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente si, no que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido y así se decide.
8-Solicitó tres (03) Inspecciones Judiciales: La primera: en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio FlorAndres, Primer Piso, Apto 02, Barquisimeto Estado Lara, cuyo apartamento es objeto del desalojo en el presente juicio, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015 se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de practicar la misma, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en el apartamento N° 02, y percibió, dejando constancia de ello, que se encontraban mobiliarios y enseres domésticos, tal y como se describió en el acta de inspección, evidenciándose, que el mismo tiene un uso de vivienda, no constatándose un uso comercial o funcionamiento de una oficina comercial y así se decide. De la segunda inspección realizada, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no ubicó el apartamento signado con el N° 04, objeto de inspección. Y de la tercera inspección realizada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 349 al 350), de la lectura del acta de inspección, el Tribunal que realizó la inspección dejó constancia de que en la vivienda objeto de inspección, se encontraba la ciudadana Yorgelis Michell Cacique, titular de la cédula de identidad N° 22.333.370, igualmente de la existencia de variación de los linderos apreciados del inmueble objeto de inspección. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso sobre los hechos controvertidos y así se decide,
9-Solicitó Experticia de Reconocimiento Físico y Experticia de Referencia de Comparación Cronológica entre Letras de Cambio y Recibos, consignados junto al escrito de contestación marcado con la letra C, este Tribunal en su oportunidad y por no ser un hecho controvertido en la presente causa, las inadmitió de conformidad con los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
10-Solicitó la prueba de informes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respecto al anterior medio probatorio se libró oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de informar el contenido de la partida de matrimonio Nro. 22529 de fecha 17/02/2006, la anterior prueba fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, y ratificado mediante oficio N°124/2015, de fecha 14 del mismo mes y año, y a la presente fecha no fueron recibidas las resultas de dicha prueba de informe, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se decide
11-Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: Héctor Joel Hernández Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.519.828; Edward José López Navas, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.163; Deyanira Coromoto Rivero Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.175.547; Elide del Carmen Puerta Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.320.465 y José Manuel Oquendo Duque, titular de la cédula de identidad N° 17.811.645, la anterior prueba, este Tribunal en su oportunidad la inadmitió por cuanto no fue promovida en el escrito de contestación de la demanda y de promoverlas en una oportunidad procesal posterior debe justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, no cumpliendo con dichos requisitos en el escrito de promoción de testimoniales, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El principio dispositivo, norma el proceso civil venezolano, esto es, que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto en el proceso civil el conocimiento del juez debe ser nutrido, con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio, conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa, que la demandante alega la procedencia del desalojo por haber incurrido el demandado en la causal prevista en el numeral “3” del artículo 91 del la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente al hecho de que la arrendataria, haya cambiado el uso o destino del inmueble, que para el previo en el contrato de arrendamiento, alegando la demandante, que el demandado infringió el ordenamiento jurídico dándole un uso distinto al apartamento ya que el mismo fue arrendado para vivienda familiar y la arrendataria le cambio el uso convirtiendo el apartamento en una oficina comercial, es decir dio un uso comercial, ya que allí opera una constructora propiedad de su esposo, denominada CONSTRUCTORA SIAR C.A. Por su parte, la demandada, rechazo y contradijo tales aseveraciones, que no cambio el uso de la vivienda, negó y rechazo, que el apartamento arrendado, le cambió el uso de vivienda, por el uso comercial, para el supuesto funcionamiento de una oficina de la Constructora SIAR, C.A, por el solo hecho, de que señalo la dirección del apartamento, que dicha firma comercial desde su creación registral hasta la presente no ha sido activada, manifiesta que a pesar de que la empresa Constructora Siar C.A: nunca ha sido activada, la fecha de registro de la misma ocurrió de puro trámite en fecha 08-07-2008: mientras que la elaboración y vigencia del primer contrato de arrendamientos fue el 07-06-2008, el cual al transcurrir un año, fue renovado por escrito de acuerdo de las partes el 07-06-2009, sin que la arrendadora alegara quejas por cambio de uso alguno, y que luego el contrato fue renovado verbalmente por nuevo acuerdo de las partes en fecha 07-06-2010 y tampoco fueron planteadas controversias por cambio de uso por lo que negó, por ser falso lo expuesto por la parte actora en la demanda.
Dalos los hechos controvertidos en el presente juicio, primeramente esta juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de contestación de manera somera, señalo la falta de cualidad del aparte arrendadora, por cuanto aduce que no se establecía de manera clara, la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de desalojo, por lo que se hace necesario señalar que del contenido de los dos contrato de arrendamiento ut-supra indicados, que fueron reconocidos por ambas partes en el presente proceso, se señalan claramente, quien es el arrendador, y quien es, el arrendatario, los cuales son la partes que se encuentran a derecho en el presente asunto, por lo que está probada, suficientemente la cualidad de la arrendadora y la arrendataria para intentar y sostener en juicio, aunado que la parte demandante consigno documento debidamente registrado donde se demuestra la propiedad de la demandante del apartamento objeto de desalojo y que además la presente acción es una demanda por desalojo con base a un contrato de arrendamiento por lo que no es un hecho controvertido la propiedad del referido inmueble, y así se establece. Igualmente observa el Tribunal que el último contrato de arrendamiento venció el 07 de julio del 2010, no constatándose en los autos otros contratos de arrendamientos, por lo que la relación arrendataria en cuanto a la duración del tiempo se indetermino y así se establece, observando el Tribunal que los contratos de arrendamientos señalados por la demandante en su libelo aduce con respecto al lapso de duración, que es de un año, desde el 07-01-2008 hasta 07-01-2009 y el segundo contrato en lapso de duración desde 07-01-2010 hasta el 07-01-2011, no coincide, con el lapso de duración de los dos contratos de arrendamiento consignados en la clausula tercera; señala el tiempo de duración del presente contrato, es de seis meses fijos contados a partir del día 07 de junio del 2008 hasta el día 07 de diciembre del 2008 y segundo contrato es en la clausula tercera: señala el tiempo de duración de seis meses fijos contado a partir del día 07 de de julio del 2009 hasta el día 07 del mes de julio del 2010.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si hubo el cambio de uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, al respecto este Tribunal observa que en el contrato privado de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes en fecha 07-06-2008 y fecha 07-07-2009, cursante a los folios (11 al 15), de este expediente, el cual fue reconocido por ambas partes, se constata en su cláusula cuarta, que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para vivienda familiar. Y en el caso de autos la parte demandante aduce que el demandado le dio, un uso distinto al apartamento ya que el mismo fue arrendado para vivienda familiar y la arrendataria le cambio el uso convirtiendo el apartamento en una oficina comercial, es decir dio un uso comercial, ya que allí opera una constructora alegando igualmente que en acta constitutiva de dicha empresa se señala como domicilio la dirección del apartamento, el tribunal observa como lo aduce la demandada que la Constructora Siar C.A, tiene una fecha de registro en fecha 08-07-2008 y que la elaboración y vigencia del primer contrato de arrendamientos fue el 07-06-2008, el cual al transcurrir un año, fue renovado por escrito el 07-06-2009, si la arrendataria cambio el uso de la oficina, como acuerdan suscribir un nuevo contrato, y que además la arrendadora interpone la demanda seis años después y siendo que, de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del presente año, cursante a los folios 325 al 328, se pudo constatar que el apartamento tiene un uso para vivienda, dado todos los enseres para uso domestico que se encontraron allí, no constatando el uso comercial, como lo alega la parte actora que se encontraron archivadores, computadoras y mobiliario de oficina, pues como se dejo constancia en la inspección judicial, de todos los enseres domésticos que se encontraban en el apartamento y en la referida inspección, estuvieron presentes los apoderados de la parte demandante, como quiera que dicha inspección judicial, fue realizada dentro del proceso y con la posibilidad de control de la prueba por ambas partes, el tribunal observo que se encontraba una computadora, pero no por ello, es elemento de convicción suficiente, para determinar que allí opera una oficina o una constructora, se constató que el referido apartamento tiene un uso de vivienda, dado todos los enseres domésticos encontrados, por lo que considera este Tribunal, que la arrendataria, no ha cambiado el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble, y que fue el de vivienda, estas circunstancias hacen presumir a quien juzga por aplicación del artículo 1.592, en su numeral primero del Código Civil Venezolano, que establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias…
De la norma antes transcrita, se infiere que el arrendatario, debe darle el uso al inmueble arrendado, el que se determinó en el contrato, como antes se señalo, en el caso de autos, se constato que la arrendataria no cambio el uso de la vivienda a un uso comercial, por lo que se está sirviendo de la cosa de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y la parte demandante no probo en el proceso, el cambio del uso de vivienda a comercial del apartamento por la demandada, por lo que la arrendadora, no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, al no traer a los autos los elementos probatorios que demostraran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que este Tribunal en base al artículo anteriormente analizado con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la arrendataria no produjo ningún cambio de uso en el inmueble arrendado y por tanto no incurrió en la causal de desalojo prevista en el numeral “3” del Artículo 91 del la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente al hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble que para el previo en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA constituido por un apartamento ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio FlorAndres, primer piso, apartamento N° 2, en la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: estacionamiento de vehículo; SUR: pasillo de acceso, cuarto de aseo, matera y escaleras planta baja; ESTE: Lindero este del edificio y OESTE: apartamento N° 1-1, intentada por la ciudadana RAQUEL ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.989, asistida por el Abogado JULIO TROCONIS CARDOT, Inpreabogado N° 19.074 contra la ciudadana YAZMARY ELENA DUQUE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) DIAS DE JUNIO DEL AÑO 2015. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Andreina Vera
Publicada en esta misma fecha a las 3:15 pm.
La Secretaria Suplente