REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 25 de Junio del año 2015 Años: 204 y 155
Por recibidas las actuaciones que anteceden emanada del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 22-06-2015, recibida por este Tribunal en la misma fecha, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA en razón del Territorio, la suscrita Abogado EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS, se aboca al conocimiento de las mismas, en su carácter de Juez de este Despacho, y vista la Solicitud por DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano EUDOMAR DE JESUS GRATEROL ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros. 7.361.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeniree Mogollon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.089, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana ALIX CONSUELO JAIMES DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 6.364.811; désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Fórmese Expediente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa: Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente Solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia una incongruencia entre la pretensión y la fundamentación, toda vez que por una parte se indica y se configura jurídicamente como una solicitud, mas sin embargo, al momento de solicitar el petitorio lo fundamenta en demanda, por lo tanto dado la ambigüedad que se expresa en la solicitud, que impide en esta oportunidad su admisión, por contraria ya que solamente los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, asimismo, el Código Civil en la Sección I, del Divorcio, articulo 185-A, establece lo siguiente: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. ..."(Fin de la cita textual, subrayado y negrillas del Tribunal), sin embargo, en el presente escrito no señala el domicilio de la ciudadana ALIX CONSUELO JAIMES DE GRATEROL, ya identificada, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud, por tal razón es forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud, intentada por el ciudadano EUDOMAR DE JESUS GRATEROL ANDAZOL, titular de la cédula de identidad Nros. 7.361.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yeniree Mogollon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.089. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0115-15 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.