REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Cabudare, 29 de junio de 2015 Años: 205 y 156
SOLICITUD NRO. : 0078-15
SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BELANDRIA y CARMEN LUISA AGRIFOGLIO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.784.582 y V-16.964.402 respectivamente, ABOGADO ASISTENTE: Ana Cecilia Canelón Scirpatempo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 194.390. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD de SEPARACIÓN DE CUERPOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14-03-2014, quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 18-03-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 26-03-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2015, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BELANDRIA y CARMEN LUISA AGRIFOGLIO GIMÉNEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alega los solicitantes que en fecha 28 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Copacoa del Este, transversal 10, calle 4, casa Nro. 4A-83, Municipio Palavecino del estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas desde el principio del matrimonio, no pudiendo llevar una vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. En fecha 13 de marzo del 2015, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los cónyuges. En fecha 21 de mayo del 2015, compareció la ciudadana solicitante debidamente asistida de abogado, consignando copias a los fines de librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 21 de mayo del 2015, compareció la ciudadana solicitante, autorizando a la abogada Maryuli Neyeska Yuncosa Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.886 para asignarla correo especial para consignar las diligencias a la Fiscalía correspondiente. El 21 de mayo del año 2015 mediante Auto se acordó librar Boleta de Notificación y asimismo, se nombró a la abogada Maryuli Neyeska Yuncosa Páez, ya identificada, como correo especial a los fines de que realice el trámite correspondiente. En fecha 04 de junio del año 2015, comparecieron los solicitantes debidamente asistido de abogado, solicitando se sustituya la Solicitud de Separación de Cuerpos antes solicitada, y la misma sea admitida siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. En fecha 04/06/2015, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud por DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano. En fecha 04/06/2015, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara visto que fueron consignadas las copias fotostáticas. El día 09 de junio del año 2015, el Alguacil consignó Boleta de Citación dirigido a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El día 09 de junio del año 2015, se recibió escrito emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando su opinión legal sobre la presente solicitud: "Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al Folio CUATRO (04) frente, y CINCO (5) frente y vuelto del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de noviembre de 2009, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BELANDRIA y CARMEN LUISA AGRIFOGLIO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.784.582 y V-16.964.402 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BELANDRIA y CARMEN LUISA AGRIFOGLIO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.784.582 y V-16.964.402 respectivamente. 2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta N2 280, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los VEINTINUEVE-(29) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
La Secretaria.
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA