REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.-


205° Y 156°


EXPEDIENTE N° 235-2013
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.713.203 y V-14.447.196, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada: HAUDALIA ROJAS CARRERO, Inpreabogado Nº 105.721, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.894.628, con domicilio en la Calle Ayacucho Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

PARTE NARRATIVA.
En fecha Catorce de Noviembre de Dos Mil Trece, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, asistidos en este acto por la Abogado: HAUDALIA ROJAS CARRERO (ambos identificados en autos), manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (14-11-2013), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la Separación de cuerpos, esta misma fecha se ordenó Notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, según Oficio Nº 191-2013.-----------------------------------------------------------------------------------------------


En fecha (17-06-2015), los cónyuge separatistas: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, asistidos en este acto por el Abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO, (ambos identificados en autos), solicitaron al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido un año sin lograrse la reconciliación.------------------------------

Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Conste en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, expedida por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el número 39, folio 039, correspondiente al año 2012, la cual obra al folio Dos (2) su vuelto de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ antes identificados, manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal. Igualmente manifestaron no haber adquirido bienes y no procrearon hijos.-------------------------------------------

Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio N° 039 de los libros respectivos del año 2012; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas establecidas en dicha solicitud.----------------------------------------------------------------

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, al lapso de la separación.

Así mismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, los ciudadanos: HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, asistidos por el abogado: ADOLFO ENRIQUE PINO (ambos identificados en autos) solicitaron, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 17 de Junio de 2015, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha, hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges solicitantes antes identificados, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por estas razones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, primer aparte en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos HOMERO MENDEZ CONTRERAS y MARIA COROMOTO MONTERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.713.203 y V-14.447.195, respectivamente, declarada por este Tribunal según auto de fecha 14 de Noviembre del año 2013, en divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges separatistas, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 2012, según acta Nro 39.

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 14 de Noviembre de 2013, que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente.----------------------------------------------------------------

Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Veinticinco días del mes de Junio de Dos Mil Quince, 205° Año de Independencia y 156° de la federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.