Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA Y LISANDRO JUNIOR CARRASCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros: V-17.004.387 Y V-18.669.657, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO JAVIER COLMENARES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.468 y recibido en fecha 16 de julio del 2014, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 16/07/2013.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de enero de dos mil trece (24-01-2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Gracianera, casa Nº 32, entre calles 8 y 12 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 17/06/2013, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA Y LISANDRO JUNIOR CARRASCO COLMENARES, asentada bajo el Nº 03, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro de enero del dos mil quince (24-01-2015), folio (05).

Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha veintidós (28) de abril de 2015 y veintiocho (28) mayo del dos mil quince (2015), los accionantes ciudadanos: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA Y LISANDRO JUNIOR CARRASCO COLMENARES, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (10) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA Y LISANDRO JUNIOR CARRASCO COLMENARES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 22/04/2015, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (24/01/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 03.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal

Abg. Khristy Díaz.-


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.



HRRG/SF
Exp. Nº 8371.