Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS LACRUZ y NESLY MARIA BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.383.052 y 16.246.682, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FREDDY JOSE MEJIA CACERES, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 134.158 y recibido en fecha 27 de noviembre de 2014, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 01-12-2014.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y cinco (01-12-1995), por ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antemano; que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, Sector Los Guasimitos, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/12/2014.
Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS LACRUZ y NESLY MARIA BLANCO PEREZ, (folios 02 al 03).
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS LACRUZ y NESLY MARIA BLANCO PEREZ, anotada bajo el Nº 120, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1.995), emanada ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco (05) de diciembre de dos mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995. Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ALEXIS LACRUZ y NESLY MARIA BLANCO PEREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ALEXIS LACRUZ y NESLY MARIA BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.383.052 y 16.246.682, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995), por ante ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, dos (02) de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 9148
Marifer
|