LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.914-15

DEMANDANTE: SALVATORE LA BELLA LA PIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.222.737, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MERCEDES VITORA VITORA y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.482 y V12.646.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.888 y 142.980, respectivamente.

DEMANDADO: RODMAR JOSÉ VALERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.509, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 31-03-2015, el ciudadano Salvatore La Bella La Pira, presenta demanda contra el ciudadano Rodmar José Valera Fernández, por Desalojo de Local Comercial. Folios 01 al 09.

En fecha 08-04-2015, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 93.

En fecha 13-04-2.015, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rodmar José Valera Fernández. Folios 95 al 96.

En fecha 12-05-2015, comparece el ciudadano Salvatore La Bella La Pira, asistidos de los abogados en ejercicio Rosa Mercedes Vitora Vitora y Julio Cloraldo Toro Zarate, respectivamente y otorga poder apud-acta a los mencionados abogados. Folio 97.

En fecha 13-05-2015, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, en atención a la Resolución signada con el Nº 2015-0009, de fecha 29-04-2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 98.

En fecha 21-05-2015, este Tribunal hace constar que vencido el lapso para promover pruebas, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 99.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto que en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, ni promovió las pruebas que quisiera valerse en plazo concedido dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida se procederá como lo indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en consecuencia pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que tal como consta en contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado el la Avenida Unda entre carrera 5 y 6, edificio San Sebastiano, planta baja, identificados con los números 02 y 03, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrito de forma privada, el cual se anexa al presente escrito con la letra “A”, dio en arrendamiento al ciudadano Rodmar José Valera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.509, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, quien es representante legal de la Firma Personal Bambú Café Restaurant, domiciliada en Guanare, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 62, Tomo 9-B, Expediente Nº 012561, el día 6 de septiembre del año 2012, cuya copia fotostática de su expediente mercantil anexo marcado con la letra “B”, cuyos inmuebles le pertenecen por sucesión hereditaria La Bella Caccamo, Registro de Información Fiscal R.I.F Nº J-31756941-5, según declaración de únicos y universales herederos, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio del año 2013 y resolución sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede Acarigua de fecha 02 de Mayo del año 2014, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 11 de mayo de 2014 y poder especial Autenticado, donde el ciudadano Silvio Rafael La Bella La Pira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.596, con domicilio en el barrio Cementerio, edificio Mano Cristo, apartamento 2, ubicado en la calle 21, entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y documento de titulo supletorio Nº 14.106, de las bienhechurías evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1999, se los da por reproducido y acompaña en copias simples la Sucesión Hereditaria La Bella Caccamo, Resolución Sucesoral, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Poder Especial Autenticado y Titulo Supletorio Nº 14.106, empero, se exhiben los originales a efectum videndi, para que sean certificadas por parte de este Órgano Jurisdiccional y su posterior devolución, para que luego sean insertos en el expediente los documentos marcados con la letra “C”, “D”, “F”, y “G”. Es el caso ciudadana Juez, que del referido contrato de arrendamiento se estipularon entre otras, las siguientes condiciones: Primero: La contratación arrendaticia se estipulo por un termino de un (01) año, comenzando el primero (01) de marzo de dos mil trece (01-03-2013), con fecha de terminación el primero (01) de marzo de dos mil catorce (01-03-2014), sin prorroga alguna, con anticipación al vencimiento del contrato le comunico para notificarle y recordarle que debía desocupar los inmuebles y posteriormente le dirigió comunicación para notificarlo al arrendatario a través de medios de prensa, señalando la no continuidad del contrato y desocupación de los inmuebles, dado que el mismo no seguirá siendo arrendado, comunicación que anexa con la letra “H”, sin embargo llegado el tiempo de finalización del contrato los locales de su propiedad no fueron desocupados por el arrendatario, dando inicio a la prorroga legal a la que tiene derecho el arrendatario, prorroga que se inicia el (02) de marzo del 2014 hasta el (02) de septiembre del 2014. Segundo: Igualmente se convino a en fijar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), hasta la culminación del contrato. Canon de arrendamiento que el arrendatario se obligaba a cancelar al arrendador por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda mientras durara la contratación arrendaticia. Cano de arrendamiento que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, no seria modificado durante el lapso de prorroga legal, es decir, el arrendatario debía seguir pagando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares desde el 02 de marzo de 2014, fecha de inicio de prorroga legal. Sin embargo es el caso que el arrendatario, se encuentra ocupando mas no dándole uso comercial, hasta la presente fecha, el inmueble en cuestión, sin haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2013, todos los meses correspondientes al año 2014 y enero. Febrero y marzo de 2015, es decir, se le adeudan dieciséis (16) mensualidades ya vencidas mas los venideros meses que dure este procedimiento judicial hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: De igual manera convino según cláusula décima segunda que el arrendatario se obliga a pagar el servicio de electricidad ante la Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) agencia Guanare, se le debe ocho 8 meses desde agosto de 2014 hasta marzo 2015 por la cantidad de Cuatro mil Setecientos Diez con Veinte y Dos Céntimos (Bs.4.710,22), mas los venideros meses que dure este procedimiento judicial hasta la ejecución de la sentencia, la cual anexa estado de cuenta con la letra “I”, por lo cual adeuda por el servicio de agua ante la Oficina de Aguas de Portuguesa, agencia Guanare, se le debe la cantidad de Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.933,45), mas los venideros meses que dure este procedimiento judicial hasta la ejecución de la sentencia, por lo cual no le queda otra opción que acudir a esta instancia judicial a fin de hacer valer sus derechos. En virtud de lo cual procede a demandar al ciudadano Rodmar José Valera Fernández, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en los siguientes particulares: Primero: Dar por resuelta la relación arrendaticia y terminada la prorroga legal. Segundo: El desalojo del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas. Tercero: El Pago de las pensiones arrendaticias insolutas, que ascienden al monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), lo que le adeuda por el servicio de electricidad ante la Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) agencia Guanare, se le debe ocho 8 meses desde agosto de 2014 hasta marzo 2015 por la cantidad de Cuatro mil Setecientos Diez con Veinte y Dos Céntimos (Bs.4.710, 22), lo que le adeuda por el servicio de agua ante la Oficina de Aguas de Portuguesa, agencia Guanare, se le debe la cantidad de Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.933,45), mas se calcule los venideros meses que dure este procedimiento judicial hasta la ejecución de la sentencia con los respectivos intereses moratorios estimados prudencialmente por este Juzgado. Cuarto: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de costo y costa que genere el presente procedimiento, desde su inicio hasta su total culminación con la sentencia definitiva. Quinto: Al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados estos de conformidad con el articulo 286 ejusdem, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en el 30% del valor demandado. De conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar la presente demanda, solo a los efectos de su admisiones la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 132.643.67), equivalentes a Ochocientos Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (885 U.T), monto al que aproximadamente asciende los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el insolvente arrendatario, los servicios de luz y agua mas los intereses moratorios y la indexación de ese monto estimado y por los daños ocasionados a su representado, los cuales se reserva oportunamente a demandar. Sexto: Solicita que las cantidades anteriores les sea aplicado el método indexatorio debido al fuerte proceso inflatorio que atraviesa nuestra moneda nacional, mediante experticia complementaria del fallo conforme a los informes del Banco Central de Venezuela y también le sean calculados los intereses moratorios.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales:

1.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito de forma privada entre los ciudadanos Sebastiano La Bella Caccamo y Rodmar José Valera Fernández, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y demuestran que las partes celebraron contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo sea convirtió sin determinación en el tiempo.

2.- Expediente signado bajo el número 7065, contentivo de la Declaración Únicos y Universales Herederos solicitado por la ciudadana La Bella Caccamo, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de Resolución, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02-05-2014, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora es la representante legal de la sucesión La Bella Caccamo Sebastiano.

4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 19-11-2014, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Titulo Supletorio signado bajo el Nº 14.106, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13-01-1.999, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Estado de cuenta del servicio de electricidad, emanado por la Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), de fecha 25-03-2015, el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad y demuestra que se encuentra pendiente el pago por concepto de mora de energía eléctrica en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diez Con Veintidós Céntimos (Bs. 4.710.22).


CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo que recae sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Unda entre carreras 5 y 6, Edificio San Sebastiano, planta baja, identificados con los números 02 y 03, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los cuales la parte actora es co-propietaria según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente; asimismo según lo estipulado en la cláusula primera del contrato privado de arrendamiento, suscrito por ambas partes, consta que el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo (padre del ciudadano Salvatore La Bella La Pira, parte actora en el presente juicio), dio en arrendamiento los referidos locales comerciales al ciudadano Rodmar José Valera Fernández. Igualmente se evidencia de la cláusula segunda que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. La duración del contrato según la cláusula tercera del contrato fue convenida en un (1) año fijo, contado a partir del día primero de marzo de 2013 (01-03-2013) hasta el día primero de marzo de 2014 (01-03-2014).

Así las cosas, considera quien decide que en el caso de marras se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto se evidencia que el mismo nació a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador dejó en posesión del inmueble al inquilino y continuó recibiéndole el canon de arrendamiento, en virtud de lo cual operó la tácita reconducción, la cual consiste en que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Que la arrendataria no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

En consecuencia, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano SALVATORE LA BELLA LA PIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.983, de este domicilio, contra el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.103.930, de este domicilio; sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida Unda entre carreras 5 y 6, Edificio San Sebastiano, planta baja, identificados con los números 02 y 03, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, así como la debida entrega de las solvencias de los servicios públicos.

2.- El pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.014 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.015, a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensual y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

3.- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.710,20) por concepto de deuda correspondiente al servicio de energía eléctrica a la Corporación de Energía Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), Agencia Guanare, de los meses demandados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

4.- La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.933,45) por concepto de deuda correspondiente al servicio de agua potable ante la Oficina de Aguas de Portuguesa, Agencia Guanare, de los meses demandados, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

5.- Se acuerda la corrección de la moneda solicitada y el pago de los intereses moratorios realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal tomando como base la totalidad del monto acordado a pagar de los cánones de arrendamientos demandados e insolutos, contados a partir del 31 de marzo de 2015 fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.

6.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.
Stria.
Exp. 2.914-15.-
Manuel.-