LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana YOHANA ANDREINA ALGOMEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.555, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro José Angulo Veloz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.015, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS RAMÓN BURGOS HERNÁNDEZ y ANGEL ELIU NAVARRO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.330.252 y V-18.669.943, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392,00 Mts2), ubicado en el barrio Falcón calle principal, signado con el numero catastral 18-04-01-38-03-36, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle principal con 10,80 ML; SUR: Terreno ocupado por José Sinajiz con 8,80 ML; ESTE: Solar y casa de Juan Sinajiz con 40,00 ML; y OESTE: Solar y casa de José Sinajiz con 40,00 ML.
Que las referidas bienhechurías consisten en: Una (1) casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques, techo de machihembrado y platabanda, piso de cemento revestido con porcelanato, con tres (3) habitaciones cada una con puerta de metal y ventana, un (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, tres (3) baños revestidos con cerámica de primera con salas de baño, un (1) lavadero, un (1) porche y frente cercada con bloques y enrejado de metal, un área de estacionamiento con capacidad para 4 puestos la misma estructura de metal y techada, luz empotrada para uso de 220 V y 110 V y servicio de agua potable.
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana YOHANA ANDREINA ALGOMEDA CRESPO, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles.- Conste.-
Sria.
Solicitud N° 3.354-15
Manuel.-
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