REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Junio del 2015
Año 205º y 156º

EXPEDIENTE 00040-C-15
DEMANDANTE
YORBELYS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.437.
APODERADO
JUDICIAL JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.484.
DEMANDADA YOURDA DEL VALLE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.227.
APODERADA
JUDICIAL SARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.002
CAUSA Reconocimiento de Documento Privado de Opción a Compra.
MOTIVO Homologación (Desistimiento)
SENTENCIA Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.


Visto el escrito de desistimiento, consignado por las ciudadanas Yorbelis del Carmen Pernìa Carrero, asistida por la abogada Janny Zambrano inscrita en el ipsa 116484, y Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el ipsa 134.002, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yourda del Valle Pernìa, mediante el cual manifiestan que ocurren en forma libre, conscientes y espontáneamente por cuanto han decidido no perfeccionar el contrato de opción compra-venta objeto del presente litigio en consecuencia, y en pro de garantizar una armoniosa resolución de la controversia, así como también restablecer el equilibrio jurídico alcanzamos el acuerdo que se regirá, como señalamos a continuación. PRIMERO: consecuentemente, solicitamos dar por terminado el proceso que se ventila en la presente causa, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias. SEGUNDO: la demandada reconvenida acuerda entregar la cantidad de veinticuatro mil Bolívares (Bs. 24.000,00) a la demandante reconvenida, por concepto de devolución de la cantidad que recibió como parte de pago del objeto del contrato de opción de compra, cantidad que consigno en este acto para ser cobrado a la fecha del mismo, mediante cheque Nº 64922158 girado contra la cuenta corriente Nº 0105 0059 11 1059294842 de la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Guanare. TERCERO: la demandada reconvenida se compromete que partir de la homologación del presente acuerdo y ya habiendo cobrado el cheque descrito en el numeral 2 del presente acuerdo, dejara transcurrir ocho (8) meses para desocupar y entregar a la demandada reconveniente el inmueble objeto de litigio. CUATRO las partes declaran que en virtud del presente acuerdo nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto. Fundamentando su solicitud de conformidad con los artículos 263, 264, 265, capitulo III, del Código de Procedimiento Civil, referidos al Desistimiento y del Convenimiento.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
el presente procedimiento se inició mediante demanda de Reconocimiento de Documento Privado de Opción a Compra, interpuesta por la ciudadana YORBELYS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, contra la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.227, consignando al efecto el Contrato Privado de Compra.
Alegando la Parte Actora: “En fecha doce de Noviembre de Dos Mil Trece, suscribí un contrato de opción de compra en Documento privado que adjunto marcado con la letra “A” con la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.227, la negociación la realizamos sobre unas bienhechurias consistentes en una vivienda, edificada sobre un terreno municipal, ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, vía al caño, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. El precio de la negociación fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 bs.) cantidad que se distribuirá para el pago de la siguiente manera: Diez mil bolívares al momento de firmar el contrato, pasado un tiempo inactivo de dos meses se abonarían cuotas mensuales de seis mil bolívares o mas hasta terminar de completar la totalidad del precio. Al momento de realizar el contrato, la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, me hizo entrega del referido inmueble, el cual desde esa fecha poseo y habito pública e ininterrumpidamente con mi esposo dos hijos infantes. Pero es el caso que a la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, solo se le han concretado dos cuotas de pago, la primera fue en efectivo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) en fecha veintiuno de enero de 2014, y la segunda por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) mediante deposito en su cuenta personal 0102-01-84-560000046491, del Banco de Venezuela, en fecha 21/03/2014, el atraso en las demás cuotas se ha generado porque la ciudadana YOURDA se ha negado a aceptármelas manifestando desde el mes de Abril de 2.014 que se había arrepentido del negocio y que si me ocurría depositarle de nuevo ella lo tomaría como pago de alquiler por la casa y no por pago de las cuotas establecidas en el contrato de Opción de Compra, lamentablemente han sido infructuosas todas las gestiones personales hecha por mi para que se perfeccione el pago total y la ciudadana YOURDA, me transfiera la propiedad de las bienhechurias por ante la Notaria Publica. Ahora bien, siendo que el unido título que asegura mis derechos derivados del negocio jurídico objeto de esta demanda es el documento privado marcado “A”, es por lo que no tengo otra opción que acudir a este Órgano Jurisdiccional para obtener por vía judicial el reconocimiento del contenido y firma del mismo. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000, Bs.)



DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18/12/2014, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez Castillo, con sede en Santa Lucia, Estado Miranda. Librándose oficio (Folio 05)
En fecha 14/01/2015, comparecen ante este tribunal la ciudadana YORBELYS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, y solicita se designe correo especial a la ciudadana JANNY ZAMBRANO, para que lleve y consigne en su termino correspondiente la comisión de la citación ordenada por este Tribunal.
En fecha 19/01/2015, vista la diligencia de fecha 14-01-15, por no ser contrario a derecho lo solicitado, se acuerda, el correo especial en la persona de la ciudadana JANNY ZAMBRANO.
En fecha 21/01/2015, comparecen ante este tribunal la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, designada como correo especial en la presente causa, presta su aceptación y juramento correspondiente.
En fecha 08/04/2015, el tribunal mediante auto deja constancia que recibió el oficio Nº 143-2015, de la comisión conferida por este tribunal debidamente cumplida, donde el alguacil consigna la boleta de citación de la ciudadana YORBELYS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, debidamente firmada en fecha 17-03-2015.
En fecha 12/05/2015, comparece la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.051.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.002, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, a los fines de dar CONTESTACION FORMAL A LA DEMANDA y plantear RECONVENCION.

En fecha 15/05/2015, el Tribunal mediante auto admite la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 22/05/2015, llegada la hora límite para despachar, el Tribunal deja constancia de que la parte reconvenida, no compareció a dar contestación a la reconvención.
En fecha 01/06/2015, comparecen ante este tribunal la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, y otorga poder apud acta a la abogada antes identificada.
En fecha 01/06/2015, comparecen ante este tribunal la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 01/06/2015, comparecen ante este tribunal las ciudadanas YORBELIS DEL CARMEN PERNIA CARRERO y YOURDA DEL VALLE PERNIA, con sus apoderados judiciales abogadas JANNY ZAMBRANO y SARA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.484 y 134.002, cada una, a los fines de llegar a un conciliación, el Tribunal deja constancia que ambas partes se llevan propuestas planteadas en el acto, para una próxima audiencia conciliatoria.
En fecha 04/06/2015, el Tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 08/06/2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora,
En fecha 10/06/2015, comparecen ante este tribunal las ciudadanas YORBELIS DEL CARMEN PERNIA CARRERO y YOURDA DEL VALLE PERNIA, con sus apoderados judiciales abogadas JANNY ZAMBRANO y SARA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 116.484 y 134.002, cada una, consignado escrito del convenimiento entre ellas y el desistimiento del procedimiento, solicitando su homologación.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En atención a las normativas adjetivas expuestas, este tribunal observa: al folio 42 vuelto del expediente, que las partes formularon un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, este el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento formulado por las partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento en la presente acción y procedimiento formulado por las ciudadana YORBELYS DEL CARMEN PERNIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.737.437, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANNY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 116.484, y la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA inscrita en el ipsa 134.002, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOURDA DEL VALLE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.440.227. Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, 266, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Junio del año dos mil quince (15-06-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.