REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00439-15.
SOLICITANTES: JOSÉ ELISEO CALDERON ZAMBRANO y
CELESTINO CARMONA.

ABOGADO ASISTENTE: ANA RIVAS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELISEO CALDERON ZAMBRANO y CELESTINO CARMONA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.596.218 y V-12.010.637, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, mediante la cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío Quebrada de la Virgen, avenida Juan Pablo II, casa S/Nº del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
3) Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ROSENDO TERAN SULBARAN y JOHNSON JOSÉ PERAZA COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.720.585 y V-10.053.871 respectivamente, domiciliados en el Caserío Quebrada de la Virgen, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran en la generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ ELISEO CALDERON ZAMBRANO Y CELESTINO CARMONA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, las ocupan desde hace veinticinco (25) años, de forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida con los ánimos de dueños, y que tienen un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), que las construyeron con dinero de sus propios peculio y esfuerzo personal.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ELISEO CALDERON ZAMBRANO y CELESTINO CARMONA, ya identificadas, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con Seis Metros Cuadrados (3.884,06 Mts2), consistente en una casa de habitación unifamiliar con las siguientes características: Frisada totalmente, cercada perimetralmente de alambres de púa y estantillos de madera, techo de zinc, sala de recibo con caico, cocina, comedor, cuatro (4) dormitorios, nueve (9) puertas de hierro, cinco (5) ventanas, piso de cemento pulido, dos (2) baños, un (1) Santamaría, un (1) garaje, árboles frutales, con todos los servicios públicos básicos; ubicada en el Caserío Quebrada de la Virgen, avenida Juan Pablo II, casa S/Nº del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Jiménez con ochenta y ocho con nueve metros lineales (88,09 ML). SUR: Terreno ocupado por José Ocanto con cuarenta y siete + treinta y seis + ocho con cuatro metros lineales (47,00+36,00+8,04 ML). ESTE: Parcela de Carlos Hidalgo con treinta y uno con dos metros lineales (31,02 ML). OESTE: Avenida Principal Juan Pablo II con cincuenta y tres con sesenta metros lineales (53,60 ML). Con un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00439-15 del libro de solicitud. Conste.-

La Stria,


BJO/John.
Sol. Nº 00439-15.