REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 02 de Junio 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00390-15
SOLICITANTES: FLOR JOSELIZ FUENTES GARCIA Y WUILMER SENEN JULIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.205.057 y V- 12.839.352, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JEANCARLOS EDUARDO QUINTANA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.438, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2015, por los ciudadanos: FLOR JOSELIZ FUENTES GARCIA Y WUILMER SENEN JULIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.205.057 y V- 12.839.352, respectivamente y domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JEANCARLOS EDUARDO QUINTANA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.438, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00390-15. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y sus cédulas de identidad.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes, “contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 09 de Agosto de 2007, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”, Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en el sector denominado Barrio Cementerio calle 15 entre carrera 9 y 10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2.008 y hasta la fecha no la hemos reaunadado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Así mismo manifestaron en cuanto a los hijos “de esta Unión no procreamos hijos” e igualmente "en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. “
III
DEL PROCESO
En fecha 15 de Abril del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 15 de Abril de 2015.
En fecha 14 de Mayo 2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada y practicada.
En fecha 01 Junio 2015, se deja constancia de la no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa
IV.
DEL DERECHO
Del análisis de los autos se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 09 de Agosto de 2007, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 77 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: FLOR JOSELIZ FUENTES GARCIA Y WUILMER SENEN JULIO CARRERO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 09 de Agosto de 2007 (09-08-2007), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 77; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: FLOR JOSELIZ FUENTES GARCIA Y WUILMER SENEN JULIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.205.057 y V- 12.839.352, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve de Agosto de dos mil siete (09-08-2007), ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 77.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dos días del mes de Junio del año dos mil quince (02-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Ea.
Solicitud Nº 00390-15/ 02-06-2015.
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