REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00120-14.
SOLICITANTE: JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA.
DE CUJUS: JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.815, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.166, mediante la cual solicita se le declare a el y a sus cuatro (4) hijas ciudadanas JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.669.098, V-26.378.623, V-20.317.555 y V-24.688.563 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO, de la cédula de titular Nº V-9.845.159 y quien falleció ab intestato, el día 11 de Noviembre del año 2013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorrespiratorio, Distres Respiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO y el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA. Nº 199, del año 2009.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1110, del año 2013.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO y el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA. Nº 165, del año 1987.
4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES.
5. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, entre la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO y el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA. Expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Exp. Nº 1424, del año 2001.
6. Copias de las cedulas de identidad de la causante JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO y los ciudadanos JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA, JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 21 y 22).
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el solicitante JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA debidamente asistido por el abogado WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA Inpreabogado Nº 183.166, solicitando la entrega del edicto para su publicación (folio 23).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el solicitante JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA debidamente asistido por el abogado WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA Inpreabogado Nº 183.166, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 24 y 25).
En fecha 14 de Enero de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 26).
En fecha 21 de Enero de 2015, el tribunal deja constancia que los testigos no fueron presentados y declara desierto el acto (folio 27).
En fecha 02 de Junio de 2015, el solicitante JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA debidamente asistido por el abogado WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA Inpreabogado Nº 183.166, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 28).
En fecha 04 de Junio de 2015, el tribunal, acuerda nueva oportunidad y se fija el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 29).
En fecha 09 de Junio de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ERECIO RAMÓN VELESQUEZ LEON y LUIS MANUEL COLMENAREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Enriquera parte alta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.138.278 y V-12.691.949, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA, y que conocieron a la de Cujus JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO, que falleció ab intestato, el día 11 de Noviembre del año 2013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dejando como Único y Universal Heredero a los ciudadanos JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA, JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES y todo ello les consta porque son amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA, JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JORGE LUIS BRICEÑO ESCALONA, JOHANA CAROLINA BRICEÑO REYES, BIANNA CARELYS BRICEÑO REYES, JOHANNIE CATHERINE BRICEÑO REYES y BIANNY CAROLAY BRICEÑO REYES venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.636.815, V-18.669.098, V-26.378.623, V-20.317.555 y V-24.688.563 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus JUANA MARIA REYES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.159, y quien falleció ab intestato, el día 11 de Noviembre del año 2013, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorrespiratorio, Distres Respiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.

Conste,



BJO/John.
Sol. Nº 00120-14.