REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Boconoito, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) 205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 1364-15
PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSE ZAPATA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.485, trabaja como comerciante, domiciliado en Barrio Nuevo, bajando por el corredor vial, cerca de la Bodega “El Gocho”, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.096, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Lindo, calle 4, diagonal a la bloquera de Carlos Briceño, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de junio del año 2015, compareció ante el Consejo de Protección de este municipio, el ciudadano GREGORY JOSE ZAPATA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.485, trabaja como comerciante, domiciliado en Barrio Nuevo, bajando por el corredor vial, cerca de la Bodega “El Gocho”, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió ante este tribunal, a los fines de hacer un ofrecimiento de obligación de Manutención, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagados mensualmente, igual en lo referente con los gastos de vestuario, habitación, gastos médicos entre otros y en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también cuando el médico diagnostique alguna dolencia en la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA), en este sentido solicita al tribunal sea citada la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.096, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Lindo, calle 4, diagonal a la bloquera de Carlos Briceño, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines que se establezca por vía judicial el conocimiento de dicho ofrecimiento.
El Tribunal admite la demanda en fecha 10-06-2015, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.096, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Lindo, calle 4, diagonal a la bloquera de Carlos Briceño, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para lo cual se libró boletas de citación y notificación a las partes y se le entregó al alguacil de este tribunal a los fines que las practique, constando en autos la citación de la parte demandada así como también la notificación de la parte demandante (folios 10 y 12).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen previa citación y notificación los ciudadanos GREGORY JOSE ZAPATA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.485, trabaja como comerciante, domiciliado en Barrio Nuevo, bajando por el corredor vial, cerca de la Bodega “El Gocho”, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.096, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Lindo, calle 4, diagonal a la bloquera de Carlos Briceño, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de celebrar el acto conciliatorio por ofrecimiento de obligación de manutención. El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza ratifico la solicitud de ofrecimiento para cubrir los gastos de manutención y ofrezco en este acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, con respecto a los gastos en el mes de diciembre la misma la cantidad, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), debiendo dar en ese mes la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de vestidos y calzados de mi hija, con respecto a los gastos médicos me comprometo en dar la mitad de dichos gastos, con respecto a la compra de un colchón, me comprometo de comprarlo en un mes, es decir, para el 18 de julio del presente año, es todo”. Seguidamente la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, expone al tribunal: “estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecido por el padre de mi hija, así mismo solicito al tribunal me autorice a los fines de aperturar una cuenta de ahorros para que el padre de mi hija me deposite el dinero por concepto de obligación de manutención, es todo. En vista al acuerdo llegado por los padres piden al Tribunal que imparta su homologación. No habiendo más nada que tratar se da por terminado el acto. El tribunal vista la solicitud de copia simple, la acuerda de conformidad. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado. Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos: Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. Se libro oficio Nº 150 a la entidad bancaria Bicentenario.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos GREGORY JOSE ZAPATA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.485, trabaja como comerciante, domiciliado en Barrio Nuevo, bajando por el corredor vial, cerca de la Bodega “El Gocho”, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL ROSARIO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.096, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Barrio Lindo, calle 4, diagonal a la bloquera de Carlos Briceño, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º y 156º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria
Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,
La Secretaria
Exp Nº 1364-15 magperez
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