Se inició el presente procedimiento el día quince (15) de abril del dos mil quince, por ante este Juzgado cuando el ciudadano Wuilliam Ramón Fernández Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.588.065, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar la fecha de su nacimiento como “diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve ”, siendo lo correcto “diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete ”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Wuilliam Ramón Fernández Torres, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 326, llevada por ante los libros de Registro Principal estado Portuguesa, del año 1979, donde se cometió un error al escribir la fecha de nacimiento.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete 2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, donde consta que se asentó la fecha de nacimiento el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.3)Copia certificada del acta de nacimiento de la hermana del solicitante ciudadana: Yolisbeth Coromoto Fernández, donde se evidencia que nació el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, las cuales el Tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple fotostática con sello húmedo y firma del acta de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, donde consta que se asentó la fecha de nacimiento el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento del ciudadano: Wuilliam Ramón Fernández Torres, adolece del error material denunciado, y que su fecha de nacimiento es el “diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete ”, tal como él lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
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