Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintiocho (28) de abril del dos mil catorce, cuando los ciudadanos: Milciades de Jesús Viera Betancourt y Ana Luisa Márquez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.253.848 y 10.726.519, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado Alis José Graterol Lacruz, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166470, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: veintiocho (28) de abril del dos mil catorce, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del dos mil quince, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges: Milciades de Jesús Viera Betancourt y Ana Luisa Márquez Quintero, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.