Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha quince (15) de abril del dos mil quince, por la adolescente xx, contra el ciudadano Mario José Lacruz, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamentos. Admitida la demanda en fecha 16 del mes y año en curso, se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. El Tribunal ordenó nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención, sea citado el ciudadano: Mario José Lacruz, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
La Abogada Sinais Canelón, en su carácter de defensor de oficio de la adolescente: xx, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con su padre, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la sentencia por Obligación de Manutención de fecha 08 de octubre del 2001, dictada por este Tribunal, a su favor por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a su favor quien solicita en esta causa el aumento de la misma, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la adolescente xxa, parte actora en la presente causa, esta acción tiene por objeto el aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: Mario José Lacruz, a su favor, la cual fue fijada el ocho (08) de octubre de 2001, en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) mensuales, a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática de su Acta de Nacimiento, quedando demostrado el vínculo de filiación de padre e hija, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de dos mil, donde se le fijó al demandado ciudadano: Mario José Lacruz la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) mensuales.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandada no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Mario José Lacruz, a favor de su hija xx, y así se decide.
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Mario José Lacruz, a favor de su hija xx, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos. Así se decide.
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