REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Papelón, 02 de junio de 2015.
Años: 205° y 156°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos Angie Carolina Millán y José Gregorio Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.454.320 y V-14.732.945 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio la Redoma, casa s/n de esta población de Papelón y, el segundo en Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Díaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.888, quienes en fecha 06 de mayo de 2015, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en fecha 13 de mayo de 2015 fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 14. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.
Alegan los solicitantes haber sostenido una relación concubinaria de hecho que posteriormente legitimaron en fecha 4 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Oficina o Unidad Parroquial de Registro Civil, Parroquia Tocuyito, del estado Carabobo, habiendo unido nuestras vidas en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal de la Fundación CA, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, dirección en la cual pernotamos hasta finales de 1998, luego de mutuo consentimiento decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Redoma, casa s/n, de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, siendo éste nuestro último domicilio conyugal, durante los primeros nueve años de nuestro matrimonio todo marchó dentro de un ambiente de armonía, cordialidad, felicidad respeto y amor mutuo, hasta el día 07 de septiembre de 2004, comenzaron a surgir desavenencias y contradicciones en nuestro matrimonio, las cuales hicieron cada día más insoportables, razón por la cual decidimos separarnos de hecho, separación que se ha mantenido por más de diez (10) años, sin que exista en ninguno de nosotros la intención de seguir unidos, en dicha unión matrimonial procreamos a nuestra hija Angi Delgado Millán quien en la actualidad es mayor de edad.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes de septiembre del año 2004, es decir, que llevan más de diez años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Angie Carolina Millán Rodríguez y José Gregorio Delgado, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Angie Carolina Millán Rodríguez y José Gregorio Delgado, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 52, folio 77. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los dos (02) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse
Exp.033-15-C
|