REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Nueve (09) de Junio de 2.015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1.145/2015
DEMANDANTE: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.097, de profesión u oficios Activador Cultural asignada a la U.E.E. Juan Zavarce de esta localidad, domiciliada en la carrera 11, casa Nº 9042, Barrio La Mendera, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.989, de profesión u oficios Activador Cultural asignado a la U.E.E. Juan Zavarce de esta localidad, domiciliado en el Caserío Choro Gonzalero, calle principal, Barrio El Samán, Nº 23, jurisdicción del Municipio Esteller.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 24 de Marzo de 2.015, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad, representada legalmente por la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la prenombrada niña, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT (folios 1 al 3 frentes), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 11).
En fecha: 26 de Marzo de 2.015, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.145/2015 (folio 12).
En fecha: 31 de Marzo de 2.015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 18).
En fecha: 16 de Abril de 2.015, se libra oficia al LICDO. Benito García a los fines de que remita información acerca del sueldo y demás remuneraciones devengadas por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT (folio 19).

En fecha: 26 de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, manifiesta que se entrevistó con el padre del obligado alimentario FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT y que le dará la información para que se traslade a la sede de este Tribunal (folio 20).

En fecha: 28 de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, a quien citó en esa misma fecha (folios 21 y 22).

En fecha: 03 de Junio de 2.015, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecen los ciudadanos: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.097, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.989, quien ratificó el ofrecimiento realizado en la DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) mensual, y el doble de esa cantidad en el mes de DICIEMBRE de cada año, es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°). De igual manera el obligado alimentario solicitó en este mismo acto que para la forma de pago se autorice a la madre de su hija, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, asimismo solicita que se oficie al ente empleador FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ para que empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones de su sueldo por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir de la presente fecha y a su vez realice los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro que será aperturada a favor de su hija y representada por su madre, la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO. Asimismo, manifestó que fue sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; además de sufragar el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos de3 la época decembrina, asícomo el 50% de los gastos ocasionados por gastos de médicos y medicinas. Seguidamente, la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, identificada en autos expuso: Estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento (folios 22 y 23).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.097, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en beneficio del prenombrado adolescente, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.989; alegando la parte actora que la ciudadana VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el padre de su hija, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de a niña han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la obligación de Manutención a la cual hace referencia fue dictada por este Tribunal en fecha: 27-09-2013, en el expediente Nº 1.062/2013, donde le fue fijado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales. Seguidamente informa que la capacidad económica del Obligado alimentario ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de Manutención a favor de su hija, el cual asciende a la cantidad de aproximadamente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,°°), por cuanto dicho ciudadano se desempeña como OBRERO EN EL MINISTERIO DE CULTURA. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de octubre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención. Solicitando además; que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se oficie al Ministerio de Cultura del estado Portuguesa, con el fin de verificar el sueldo que devenga asícomo los beneficios. Asimismo, acompañó a la presente demanda marcadas con las letras “A” partida de nacimiento de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), con la letra “B” copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº 1.062/2013 y con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, se practicara en su residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y mediante un convenimiento entre las partes en la siguiente forma: “Estando presente en este acto el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, identificado anteriormente expone: “Manifiesto al Tribunal que por concepto de obligación de manutención para mi hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02)años de edad, ofrezco la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) mensuales; igualmente, ofrezco para el mes de DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°), para ayudar a cubrir gastos que se generen por concepto de época decembrina; es decir, que en el referido mes de DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°). En cuanto a la forma de pago, solicita se autorice a la madre de su hija, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, asimismo solicita que se oficie al ente empleador FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ para que empleador a fin de que procedan a realizarle las debidas retenciones de su sueldo por concepto de la obligación de manutención, comenzando a cumplir a partir de la presente fecha y a su vez realice los respectivos depósitos en la cuenta de ahorro que será aperturada a favor de su hija y representada por su madre, la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO; así mismo, solicito que cualquier beneficio que mi ente empleador tenga destinado para mi hija, tales como primas, becas, juguetes, entre otros, sea depositado en la mencionada cuenta de ahorros. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; asícomo también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del obligado alimentario. Seguidamente, me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, identificada en autos expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención realizada por el padre de mi hija, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT”. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento”.
MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es OBRERO ACTIVADOR CULTURAL asignado a la U.E.E. Juan Zavarce de esta localidad; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: VANESSA MILAGRO NAVARRO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.097, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad, y el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.989, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos, por motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de dos (02) años de edad, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) mensuales, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,°°) quincenal, a los fines de no perjudicar la estabilidad económica del obligado alimentario. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además, queda obligado a contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, este Tribunal decreta que en los meses de DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de DOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) lo que quiere significar que en el referido mes de DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas las cuotas especiales, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos ocasionados por la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, en la persona de su Presidente FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNANDEZ, a quién se le oficiará a los fines de que a partir del mes de JUNIO DE 2015 comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros que aperturada por la madre de la niña mencionada. Asícomo los beneficios que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario para su hija, tales como: beca escolar, juguetes, entre otros, por considerar este Juzgador que se trata de beneficios cancelados para su hija y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. SANDRA GONZÁLEZ

En el mismo día de hoy: 10-06-2015, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m., Conste
Scria.Temp.-

Exp. Nº 1.145/2015
yga.-