REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de junio de 2014
205° y 156
EXPEDIENTE: Nº 4.181-2014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.619.073.

Abogada Asistente: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778.

Parte Demandada: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA, ROMERO, y KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad,solteros, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.143.527, y V-3.045.023, respectivamente, ambos domiciliados en Agua Blanca, estado Portuguesa, Avenida 2, con Calle 8, N° 3-35.

Apoderado Judicial: JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.279.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil trece (27/11/2013), ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.073, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.778, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA y KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.143.527 y 3.045.023, con domicilio en la avenida 2, casa N° 3-35, Agua Blanca, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la parcela de terreno propio tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle ocho (8) y OESTE: Terrenos Municipales, recibida ante este Tribunal el 10/03/2014, por Declinatoria de la Competencia en razón del Territorio para conocer de la presente causa (folios 01 al 79).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada, comparezca ante este Tribunal en horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por sí o por medio de apoderado(s) judicial(es), a dar contestación a la demanda (folio 80).

En fecha 04 de abril de 2014, compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente y consignó los emolumentos necesarios para las copias solicitadas (folio 81).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de este Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 82).

En fecha 10/04/2014, por auto este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en autos; en esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario de este Tribunal para las copias solicitadas (folios 83 y 84).

En fecha 15 de abril del año en curso, compareció a ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA y se le hizo entrega de un juego de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de todo el expediente (folio 85).

En fecha 29 de abril del año en curso, por auto este Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos (folios 86 al 116).
En fecha 20 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos, se ordenó librar oficios N° 271/2014; 272/2014 y 273/2014 a la entidad financiera Banco del Tesoro, Oficina Araure; Banco Bicentenario, Banco Universal, oficina Araure del Estado Portuguesa y Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 117 al 123)

En fecha 23 de mayo del año en curso, se dejó constancia que siendo las 02:00 p.m., 02:30 p.m., y 03:00 p.m., no comparecieron los ciudadanos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS, testigos promovidos por la parte demandante, como tampoco comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judiciales (folios 124 al 126).

En fecha 02 de junio del año en curso, compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 127).

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió por ante este tribunal oficio S/N de fecha 27/05/2014 emanado de la Subgerente Agencia Araure de la Entidad Financiera Banco Bicentenario y Oficio S/N de la abogada Claudia Beatriz Hernández Maldonado, Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folios 128 al 130).

En fecha 05 de junio de 2014, por auto este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS el séptimo (7mo) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. (folio 131).

En fecha 16 de junio del año en curso, siendo el día y las horas fijadas por este Tribunal se evacuaron a los testigos DARWIN ALEXANDER CASTILLO VARELA, VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES y GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANOS, se deja constancia que compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, plenamente identificada en autos, parte demandante, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en autos, y promovente de los testigos; se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado (folios 132 al 137).
En fecha 20/06/2014, se recibió oficio S/N de fecha 20/06/14 emanada por Jesús Ramos Gerente de la Oficina Bancaria Acarigua Araure 0239, Banco del Tesoro (folios 138 y 139).

En fecha 11 de junio del año en curso, por auto este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presenten sus informes (folio 140).

En fecha 06 de agosto de 2014, por auto este tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia (folio 141).

En fecha 06/11/2014, el Tribunal dictó y publicó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida por la Abogada Rosxander G. Rojas González, en contra de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA, y KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados up supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y a tal efecto, SE REVOCÓ el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02/12/2013, quedando NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes al mismo e incólume la decisión, en referencia; por otra parte, no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo (folios 142 al 164 ).

En fecha 13/11/2014, compareció la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Rosxander G. Rojas González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 109.778, y mediante diligencia Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/11/2014; y así mismo, solicito copias certificadas de los folios 142 al 164, ambos inclusive, de la presente causa (folio 165).

El Tribunal por auto de fecha 16/11/2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir en su debida oportunidad el expediente integro en original al Juzgado Superior competente para que conozca de la misma (folio 166).

En fecha 19/11/2014, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte actora; el Alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para ello (folios 167 y 168).

En fecha 20/11/2014, el Tribunal libró oficio N°. 561-2014, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, remitiéndole el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta (folios 169 y 170).

En fecha 01/12/2014, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, dejó constancia de haber recibido el expediente; seguidamente en la misma fecha 01/12/14, le dio entrada fijándose oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 171 y 172).

El Juzgado Superior, en fecha 29/01/15, mediante auto dejó constancia que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 173).

En fecha 02/03/2015, el Juzgado Superior dicto y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/11/2014, por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, parte demandante, asistida por la Abogada Rosxander G. Rojas González, contra la sentencia dictada en fecha 0671172014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure; Segundo: REVOCÖ la decisión dictada en fecha 06/11/2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose a pronunciarse sobre el fondo de la litis, con base en los hechos alegados y al derecho invocado; y Tercero: No hubo condenatoria en costas del recursos por el carácter revocatorio del fallo (folios 174 al 192).

En fecha 26/03/2015, el Juzgado Superior libró oficio N°. 40/2.015, remitiendo el expediente al Tribunal a quo (folio 193).

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, en fecha 07/04/2015, deja constancia de haber recibido el expediente, ordena su reingreso y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 194).

En fecha 10/04/2015, el Tribunal de la causa en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en la sentencia dictada en fecha 02/03/2014, acordó y fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 195).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…En fecha 24 de octubre de dos mil doce (2.012), se celebró por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, bajo el N° 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, entre los ciudadanos: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES) y la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-16.619.073, (OPTANTE COMPRADORA).
Que se comprometieron a vender conforme a los términos: “…PRIMERO: LOS PROPIETARIOS, concede mediante el presente documento Opción de Compra a favor de EL OPTANTE, a los efectos de que este pueda ejercer con toda preferencia el derecho preferente de adquirir la propiedad libre de gravámenes, que legítimamente pertenece a LA PROPIETARIA y que se encuentra constituido por CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES… SEGUNDO: EL OPTANTE deberá ejercer la presente opción de compra dentro de un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS contados a partir de la firma del presente contrato MÁS TREINTA (30) DÍAS de prórroga automática. TERCERA: El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de política habitacional siendo el operador financiero el Banco del Tesoro…”
Arguye que, a pesar de haber sido aprobado el crédito hipotecario en febrero del año 2013, a partir del 05 de marzo del año en curso, debido a la difícil y dolorosa situación que atravesaba el país con ocasión a la muerte de nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, se produjeron ajustes administrativos en los diferentes entes del Estado que conllevó a la prolongación en los lapsos de respuesta por parte de las entidades adscritas al Gobierno Nacional, condiciones perfectamente conocidas y que fueron entendidas.
Es el caso, que por ciertas dificultades, el contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, aun cuando el crédito se encontraba aprobado por parte del Banco del Tesoro, siendo que las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prórroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa no es un hecho controvertido no se dio cumplimiento a los términos en que quedó planteada la misma por ciertas dificultades, hechos éstos ajenos a la voluntad de la compradora, no es menos cierto que los vendedores han mantenido en su poder hasta la fecha el dinero dado en calidad de arras.
Asimismo manifiesta, que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación del Documento de Opción compra Venta quedo convenido formalmente la venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que no es menos cierto que en fecha 14-08-2012 se abonó a favor del vendedor la cantidad de Bs. 40.000,00, por medio de cheque Nro. 43760008 del Banco Bicentenario depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 027998297. En fecha 12-09-2012 se abonó a favor de la vendedora la cantidad de Bs. 50.000,00, reconocidos como tal por los vendedores con ocasión a trabajos de refracción ejecutados por Eduard Alexander Cordero Romero, C.I 14.092.016 y su cuadrilla de trabajadores, en un inmueble propiedad de la ciudadana Esperanza Pérez, hija de los señores vendedores, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urb. Las Virginias del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
E igualmente que en fecha 21-09-2012, nuevamente se realizó abono a favor del vendedor la cantidad de Bs. 20.000,00, depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 032021900. Del mismo modo, en fecha 07-11-2012, se libró cheque Nro. 30350029 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.400. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro. 714070051 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.000. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro.36930056 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 5.000. En fecha 30-04-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs.12.000,00.
Y que finalmente, en fecha 25-05-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs.30.000, con éste último monto se habría abonado en calidad de arras la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.400,00) menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) provenientes de crédito habitacional, los vendedores han de devolver por exceso la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.400,00), por cuanto toda vez que venia siendo solicitado abonos parciales imputables al precio de venta y el Banco del Tesoro aprobó la totalidad del crédito solicitado, la compradora prácticamente cumplió a través de las arras con el 59,80% del monto definitivo de venta.
Que el día 7 de agosto de 2013, a través de un periódico de la localidad, Diario Ultima Hora, Pag. 30, Clasificados, soy sorprendida en mi buena fe y me doy cuanta que ha sido publicado para la venta por INV.G&C Venta a crédito contado Casa-Quinta en una esquina en Agua Blanca, por lo que al verificar tal información se refería al mismo inmueble objeto de la presente pretensión.
Que el día y la hora prevista por ante la Oficina de Registro Público y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte de los optantes vendedores de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización de documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir, vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, sin embargo, los optantes vendedores no comparecieron a la oportunidad de la firma definitiva por ante la Oficina de Registro Publico, aun habiéndose encontrado informados tanto telefónica como personalmente quedando así, sorprendida en su buena fe la optante compradora, quien en fechas 25-04-2013, 30-04-2013 y 25-05-2013, fecha posterior al vencimiento de la opción de venta, había efectuado depósitos bancarios y pagos en efectivo a favor de los optantes vendedores.
Manifiesta haber observado la extraña actitud por parte de los optantes vendedores, ante ya el desesperado deseo de la optante compradora de poner fin al proceso, aun habiendo ya ella cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal, y encontrándose la prórroga perfectamente conocida y aceptada tácitamente por las partes, al aceptar fuera de lapso depósitos por concepto de arras al monto definitivo de venta, diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, la formalización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva, se fija fecha de firma para el día 8 de Noviembre de 2013, postergada para el 13 de noviembre del año en curso, habiendo sido notificados nuevamente personal y telefónicamente, a los optantes vendedores.
Que se obligó a invocar, respecto lo transcrito en el párrafo anterior, y ante lo acontecido mediante el hecho notorio y comunicacional derivado de la supuesta conducta por parte de los optantes vendedores y señaló lo expresado en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Que cuando no se cumple con la letra del Contrato a la parte afectada no le queda mas que o pedir EL CUMPLIMIENTO, como se pretende en este caso, o la terminación o resolución del Contrato,
Y que con respecto a la PRÓRROGA TÁCITA DEL TERMINO PARA CUMPLIMIENTO, se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción a compra descrito.

Que llegado el día pactado para la firma definitiva del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 2013, encontrándose presentes sólo las ciudadanas MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 (Compradora) y la ciudadana RUBELIS ISABEL RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.656, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, procede la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abg. Claudia Hernández Maldonado a hacer constar que quedaron ausentes los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES), razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para este acto.

Manifiesta que la referida constancia llena los requisitos pertinentes y necesarios para proceder a ejercer ya el pleno ejercicio de sus derechos, procediendo a acudir a las instancias respectivas de manera inmediata, entiéndase BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ATENDIENDO A LA GACETA OFICIAL Nro. 40.115, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA Nro. 11, ARTÍCULOS 1, 3, 4, 7 y 8, sin menoscabo del ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela de obtener una tutela judicial efectiva, a través del acceso a los órganos que administran justicia, por lo que procedo a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023 (OPTANTES VENDEDORES) en su carácter de vendedores, y MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, en el carácter de compradora.

Que encontrándose vencido el término consagrado en el documento de opción compra venta, los vendedores conscientes de que la voluntad de compra continuaba, muestra de ello los depósitos efectuados y aceptados por los vendedores, para la fecha de ser incoada la presente demanda, éstos no han ejercido ningún tipo de acción legal, encontrándose inactivos, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho y tiempo presentadas hasta el 13-11-2013, (última fecha pautada para el otorgamiento de venta por ante la Oficina de Registro Público respetiva), ya que a lo largo del término de prolongación tácita y abierta que corría, los vendedores no manifestaron de manera expresa e inequívoca a la compradora su intención de resolver el contrato de opción compra venta, sino que por el contrario han mantenido un continuo silencio, aún sobre el dinero dado como arras/inicial, ya que no han manifestado su intención de devolverlo en vista del supuesto incumplimiento que pudiera pretenderse hacer creer por parte de la actual compradora del inmueble, parte demandante en la presente causa; dejando así los demandados de asistir a la notificación para la firma efectuada en el mes Noviembre del año 2013, a sabiendas que una vez que tengo aprobado el crédito hipotecario, por ante la entidad financiera Banco del Tesoro, antes de la expiración del término tenia en consecuencia, a disposición el dinero restante para la compra del inmueble; dejando con su conducta claramente establecido el INCUMPLIMIENTO del contrato suscrito por parte de los vendedores, por lo que demando sean declaradas “…no cumplidas a cabalidad las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces mencionado…” por parte de los propietarios.

Y que atendiendo a las circunstancias de modo y tiempo narradas, debe acogerse igualmente que según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, el dinero recibido por parte de los vendedores y que hasta la fecha no fue devuelto le ha otorgado al contrato mismo otra Categoría superior al “Contrato Preliminar” como lo es la de “Contrato Definitivo de Compra-Venta” y señaló los artículos 1.155 , 1.161, 1.162 del Código Civil, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, la entrega anticipada de dinero “Revela que la intención Verdadera de los Contratantes era la de Celebrar un Contrato definitivo de Compra- Venta.

Que se deberá ordenar el otorgamiento del documento de venta del inmueble en litigio, constituido por una CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, asimismo, la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, arriba identificada, en el acto de otorgamiento, deberán pagar a los demandados NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de saldo del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).

De igual modo, acogiéndome al criterio de la Sala de Casación Civil, y el más respetado criterio de la Ciudadana Juez en el presente caso, solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la parte demandante ciudadana demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, deba consignar el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados, así solicito respetuosamente, sea acordado, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00).

Por último, en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de este litigio.

En razón a ello es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda, en este acto, a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos: Artículos 26, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano Artículos 1.159. 1.160, 1.161, 1.166 1.167, en concordancia con el artículo 339, 585 y 588 de de febrero de 2013, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estimó la demanda 9por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.214.000,00), equivalente a 2.000 Unidades Tributarias, incluye monto adeudado a los vendedores, honorarios profesionales, costos y costas procesales y peticionó que por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de Venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificada y determinada. Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado y alinderado en el presente libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio y se sirva remitir oficio notificando de la medida preventiva al ciudadano Registrador Público de la jurisdicción del Municipio Araure, de conformidad con los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, constituido por una CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, previo a que la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073, realice el pago a los vendedores de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de saldo restante del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00). Cuarto: Solicito que de darse falta de cumplimiento a lo establecido en el ítem precedente, por parte de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, la parte demandante ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 deba consignar el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ante el Tribunal, quien lo depositaría en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados y ordene a los vendedores hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de (Bs. 179.400,00).Quinto: Solicito que en caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.143.527, KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.023, en otorgar el documento definitivo de venta, el Tribunal ordene expedir, copia certificada mecanografiada de la sentencia que se dicte a los fines de su protocolización y este instrumento sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-16.619.073 de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como titulo de propiedad. Sexto: El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos procésales que deriven del procedimiento. Solicito sea acordada la corrección monetaria.

Por su parte, los ciudadanos NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, a través de su apoderado judicial JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.279, en el lapso de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1° y la del ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y la parte accionante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCIA, asistida por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALE, Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta conforme al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas declarándose incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y acuerda remitir la presenta causa a este Tribunal. Así mismo se deja constancia que la parte accionada no contestó la demanda.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PRIMER PUNTO PREVIO

Defensa Perentoria de Fondo.

La parte demandada alega la caducidad contractual de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…por cuanto la acción es perdida o extinción de un derecho por el simple transcurso del tiempo, por cuanto la caducidad supone la falta de extinción del derecho una vez cumplido el lapso sin que el acreedor hubiera estado al deudor, la caducidad no es subseptible de ser interrumpida, la caducidad en el derecho sustantivo es la perdida de un derecho sin que los titulares del mismo lo hicieren valer. La caducidad es un sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamente de un derecho, en este caso contractual, acarrea la inexistencia misma del derecho para que se pretenda valer con posterioridad; es por ello que hace valer el pleno derecho a favor de sus representados la acción de caducidad por cuanto de conformidad con la CLÁUSULA SEGUNDA: Del contrato de opción a compra – venta, de fecha 24 de octubre del 2012, se señaló un lapso de Ciento Veinte (120 ) días contados a partir de la firma del presente contrato, más Treinta (30) días de prorroga automática que sumados ambos términos arroja la suma de Ciento Cincuenta (150) días y que se cumplieron el 24 de marzo de l 2013, y a la fecha del 15 de enero de 2014 han transcurrido Doscientos Cincuenta (250) días, que han sido contados desde la fecha de su vencimiento para dar cumplimiento a la opción de Compa –Venta, y en consecuencia es improcedente esta temeraria demanda, en razón de la caducidad del contrato.

Por su parte la accionada Mileidy Roxana Romero García, asistida por la profesional del derecho Roxanser Guadalupe Rojas González, en fecha 29/ 01/14.

Negó, Rechazó y contradijo: Las cuestione previas con respecto a la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto la cuestión previa alega de conformidad con el Numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar que si bien es cierto la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento de la demanda. (obra citada, Curso de Derecho Procesal civil, Giuseppe Chiovenda, página 492). Sin embargo, dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el termino de caducidad esta contenido en una norma, la caducidad será legal; y por el contrario el termino es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.

Que la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”, en consecuencia, es ésta la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa. En virtud de ello y atendiendo a la definición de la Caducidad, por Emilio Calvo.

Y señalo que la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche…, valga decir, de la postulación judicial del pretendiendo derecho...

En el procedimiento de autos, el demandado alegó que el contrato de compra venta de fecha 24 de octubre, se señaló un lapso de 120 días contados a partir de la firma del presente contrato, mas de treinta (30) prorroga automático, que sumados ambos términos, arrojan un sumando de 150 días y que se cumplieron el 24 de marzo de 2013, y a la fecha 15 de enero de 2014, han transcurrido 250 días que han sido contados desde la fecha de su vencimiento para dar cumplimiento a la acción contra venta lo cual nos hace una demostración aritmética del tiempo transcurrido y en consecuencia, alega que es improcedente la demanda en razón de la caducidad del contrato, en resumen, se pudiere traducir que el argumento es que el plazo por el cual se obligo a mantener la oferta de venta había expirado y por consiguiente la demandante no tiene derecho a ejercer acción alguna en su contra.

Y estimó quien demanda, que el fundamento ofrecido por el demandado, conforme al derecho procesal y criterios jurisprudenciales, constituye más bien una defensa de fondo, pues concierne a la discusión de la existencia del contrato mismo, cuyo cumplimiento ha sido demandado; y no corresponde en modo alguno con la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa; y así solicito respetuosamente sea acordado. No sin antes advertir al demandado en la presente causa, que en ordenamiento jurídico venezolano no se encuentra prevista, la caducidad para intentar acciones de cumplimiento de contrato, esto es, no está establecida legalmente dicha caducidad, condición sine que non para que esta sea oponible como defensa previa, según lo que se desprende de la propia letra del artículo 346, ordinal 10°, de la Ley Civil Adjetiva.

En fecha 03/02/14 de conformidad a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas:

1.- Copia simple del contrato de Opción a compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N°. 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la actora solicita el cumplimiento del contrato de opción compra venta, de del referido contrato; dicha demanda fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013.

Vista caducidad alegada, este Tribunal observa que el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …OMISSIS…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Y en este sentido en torno a lo expuesto, este Tribunal considera necesario señalar parcialmente lo expresado por los Doctores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre: “... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas…”. (Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el Magistrado Román J. Duque Corredor ha mantenido:
“…En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Y en este orden de ideas, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado lo siguiente:
“...Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dichos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó: “…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece….”. Los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N°. 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció: “…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incuó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal…Omissis…

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”. En relación a la doctrina, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:

“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…Omissis… Ahora bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806).

En cuanto a la figura de la caducidad, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por estas razones, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.

Se puede deducir entonces que dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la defensa de fondo, por no estar prevista expresamente en el contrato, mal pudiera determinarla como Caducidad contractual, asimismo lo que se observa es que en el contrato de opción compra-venta el término establecido es el tiempo de vigencia del mismo, mas no se puede entender dicho lapso como el lapso de caducidad de la acción.

Aunado a ello se puede afirmar que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico disposición alguna que establezca un lapso de caducidad para accionar el cumplimiento de un contrato de opción compra-venta sobre un bien inmueble; ya que, mal se podría declarar con lugar la defensa de fondo, cuando no existe lapso alguno para que proceda la caducidad y por cuanto en el contrato no se estableció dicho lapso, solo se estableció el lapso de vigencia del mismo, por lo que en consecuencia NO PROSPERA en derecho, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, y así es establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FÍCTA

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 03 de diciembre de 2.013, se efectuó la citación personal de los demandados NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, en sus caracteres de optantes vendedores del inmueble objeto del litigio no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.

La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrieron los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta sobre un inmueble se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.133, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que los demandados están admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.

Resuelto los puntos previos, el tribunal pasa a señalar las normas aplicables en el presente caso y así tenemos los siguientes artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En orden a lo anterior considera quien aquí decide, necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes el día 24/ 10/12, y al respecto el artículo 1.474 del Código Civil, establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Al referirse a un contrato debe cumplirse con los siguientes requisitos o condiciones para la existencia del mismo a saber: a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estos el cual se perfecciona cuando manifiesten su voluntad de contratar. b) objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere. C).- causa licita, asimismo el contrato de venta posee ciertas características: 1.- Es un contrato bilateral, el comprador y vendedor asume obligaciones reciprocas. 2.- Es un contrato oneroso.3.- Es un contrato consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 4.- Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.5.- Es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho vendido.
La promesa bilateral de compraventa ha sido definida por la doctrina de casación civil, como un contrato sui géneris mediante el cual dos o mas personas naturales o jurídicas constituyen obligaciones reciprocas a través de los cuales unos se obligan a vender y el otro a comprar un determinado bien, en la cláusula de estos contrato se identifican a las apersonas que intervienen naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precios del o de los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega al opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula penal), en este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 09/07/2009, siendo el Ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz señaló lo siguiente: “…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato. Es autónomo ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo: Es principal ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer; es decir prestarse para la celebración de un futuro contrato, el cual puede ser bilateral o unilateral, según se obliguen amabas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
En el caso de marras, los ciudadanos: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA, y KETZIS DEL VALLE GONZÁLEZ, llamados los optantes vendedores (hoy demandados), y por la otra la ciudadana: MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, denominada la optante compradora (demandante), mediante contrato, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N°. 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribieron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales, y la vivienda, con una rea de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2), en el cual se establecieron unas series de causales entre ellas las siguientes: SEGUNDA: El optante deberá ejercer la presente opción de compra dentro de un lapso de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la firma del presente contrato mas Treinta (30) días de prorroga automática. TERCERA: El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de Política Habitacional, siendo el operador financiero el Banco del Tesoro.
No hay dudas para quien aquí decide que el referido contrato es por su naturaleza uno de compraventa, en el cual hubo un acuerdo de voluntades por ambos contratantes en cuanto al precio estipulado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el cual será pagado mediante un préstamo, estableciéndose un plazo de de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la firma del presente contrato mas Treinta (30) días de prorroga automática, a favor de la compradora, y el artículo 1.474 del Código Civil prevé “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” y el artículo 1.161eusdem,y en este orden de ideas quedando pendiente el cumplimiento de la obligación principal del demandante; esto es hacer la tradición del bien vendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de propiedad”; es decir mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la oficina de Registro competente y por el demandado, la cancelación del saldo del precio.
Ahora bien, si una de las parte no cumple con sus estipulaciones de acuerdo al artículo 1.167 Código Civil, la otra contratante puede a su elección , reclamar judicialmente su ejecución o resolución del mismo… tal como ha ocurrido en el presente caso, cuando la parte demandante ha solicitado el cumplimiento del contrato de compraventa, mediante el cual los contratantes constituyeron obligaciones reciprocas a través de las cuales el vendedor se obliga a vender y el comprador a adquirir el identificado inmueble.
Como consecuencia de esta interpretación, y la plena convicción arriba quien aquí juzga, considera que se tratarse de una acción típica de cumplimiento de contrato.

Y en este sentido, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio consignado en las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de determinar si las partes cumplieron o no con sus obligaciones.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda

1) Copia simple de Constancia de fecha 13/11/2013, Abogada Claudia Hernández Maldonado, en su carácter de Registradora de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cursante al folio 10, y copias simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.045.023, V-2.143.527, y V-16.619.073,correspondiente a los ciudadanos Ketzis del Valle González, Noel Francisco Jerez Pernia, y Mileidy Roxana Romero García, respectivamente, ( folios 10, al 13), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, y al no ser impugnado o tachado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedó demostrado que en la referida fecha, es decir el día 13/11/2013 fue anulado la firma pautadas entre las partes ya que solo asistieron al acto la ciudadana Romero García Miledy Roxana, titular de la cédula de identidad N° 16.619.073, en su carácter de comparadora y la ciudadana Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, tistular18.844.656, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, quedando ausente los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía y Ketzis del Valle González, titulares de la cédula de identidad N° 2.143.527 y 3.045.023, solo en ese sentido se valora, y Así Se Establece.
2) Copia simple de Publicación del Diario Ultima Hora, de fecha 07 de agosto de 2013, Clasificados, (folio 14).Con respecto a esta prueba, este Tribunal no la aprecia por cuanto no reúne los requisitos exigidos para su formación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, no demuestra, que la publicación de ese aviso, fue ordenada por los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía y/o Ketzis del Valle González. Así Se Decide.
3) Copia simple y certificada del contrato de Opción a compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N°.10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 16 al 18) y que al ser adminiculada con la copia certificada (folios 110 al 115); por ser expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que en la referida fecha, es decir 24/10/12, se suscribió entre los ciudadanos: Noel Francisco Pérez Pernía y Ketzis del Valle González, en su caracteres de optantes vendedores, quienes son los demandados y la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, quien es la optante compradora ,(hoy demandante), un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales, y la vivienda, con una rea de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2), en el cual se establecieron unas series de causales entre ellas las siguientes: SEGUNDA: El optante deberá ejercer la presente opción de compra dentro de un lapso de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la firma del presente contrato mas Treinta (30) días de prorroga automática. TERCERA: El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de Política Habitacional, siendo el operador financiero el Banco del Tesoro, y Así Se Establece.
4) Copia simple de documento de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N°. 30, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Segundo Trimestre del año Dos Mil ocho (2008), (folios 23 al 26 y folios 42 al 45), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora que el lote de terreno constante de Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Céntimos (638,65 Mts2), fue adjudicado en venta por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Agua Blanca al ciudadano Noel Francisco Pérez Pernía, el cual le acredita la propiedad a Noel Francisco Pérez Pernía, pero al presente juicio no guarda pertinencia con el hecho controvertido, por lo que se desecha del procedimiento, y Así Se Aprecia.-
5) Copia simple de documento de vivienda, debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el N°. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), (folios 27 al 30 y 38 al 41); que al tratarse de una copia simple y al no haber sido impugnado y expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357y 1359 del Código Civil, demuestra, a esta Juzgadora, que los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía y Ketzis del Valle González, son los propietarios de la casa quinta, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales que aun así este Tribunal lo desecha del procedimiento por cuanto en el presente litigio no se esta dilucidando propiedad del inmueble, sino cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y Así Se Aprecia.
6) Copia simple de documento de venta de hipoteca convencional de primer grado, de fecha 28 de noviembre de 2007, celebrado entre los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González, Mileidy Roxana Romero García, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.143.527, V-3.045.023, y V-16.619.073, respectivamente, y por la otra la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, CA. Banco Universal,representada por la ciudadana Rubelis Ysabel Rodríguez, (folios 31 al 37); que al ser ratificado mediante informe expedido por la Registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folios 129 al 130) por la registradora Pública de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Del cual se desprende que reposo por ante esa oficina ejemplar original del documento de venta de hipoteca de Primer Grado, redactado por el Abogado Francisco de J. Hurtado Vezga, siendo sus otorgantes: Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González, Mileidy Roxana Romero García, y Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en representación del Banco del Tesoro CA., Banco Universal, asimismo se evidencia del mismo que en fecha 13 /11/13, se procesó el referido documento, asignándole el N° 2013.1733, Asiento Registral 1, Matricula N° 402.16.10.1.190, correspondiente al Libro de Folio Real Año 2013, y en virtud que los ciudadanos: Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González, en su carácter de vendedores, no acudieron a esa oficina al acto de firma del documento y estampado de huellas dactilares a fin de perfeccionar el acto jurídico de venta, razón por la cual no pudo protocolizarse el documento, y estando presente Mileidy Roxan Romero García, en su carácter de compradora y Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada de Banco del Tesoro CA, Banco Universal, a tal efecto se le da valor probatorio ya que en la referida fecha no se protocolizo el instrumento en cuestión por incomparecencia de los optantes vendedores, y Así Se Decide.

Anexas al escrito de promoción de pruebas

1) Copia simple del Contrato de Opción a Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N°. 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato mediante el cual las partes contendiente suscribieron la opción de compra venta. (Folios 71 al 77), el cual ya fue valorado en el Punto N° 3 y, Así Se Estable.
2) Copia simple de documento de venta de hipoteca convencional de primer grado, de fecha 28 de noviembre de 2007, celebrado entre los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González y Mileidy Roxana Romero García, venezolanos, mayores d edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.143.527, V-3.045.023, y V-16.619.073, respectivamente, (folios 95 al 101); el cual ya fue valorado en el Punto N° 6 y, Así Se Decide.
3) Copia simple de certificado Electrónico de consulta de beneficiarios de Créditos Hipotecarios, FAOV-Subsidio de fecha 03/04/2014, descargada por el portal electrónico, emitido por www.banavih.gob.ve/index/.php/faov/40-consulta-beneficiario-faov, (folio102), mediante el cual hace constar el numero la cédula de identidad V.-16.619.073, que la beneficiaria que es Mileidy Roxana Romero García, del cual se lee, operador financiero Tesoro, de fecha de transferencia de recurso 2013/10/23; 2013/12/16 y 2014/02/19. Al respecto infiere quien juzga que dicha instrumental a pesar de ser presentada en copia simple es un certificado electrónico con plena validez que puede comprobarse a través del portal www.banavih.gob.ve/index/.php/faov/40-consulta-beneficiario-faov, y Así Se Aprecia.
4) Copia simple de constancia de solvencia de servicio de agua potable, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Oficina de Recaudación Agua Blanca, (folio 103), a tal prueba no se le confiere valor probatorio, en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por tal circunstancia se desecha del procedimiento. Así Se Establece.
5) Copia simple de constancia de Hacienda Municipal, signada con el Número 059-2013, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Dirección de Hacienda Municipal, (folio 104), A la misma tampoco se le confiere valor probatorio, nada aporta al proceso. Así Se Decide.
6) Copia simple de constancia de recepción, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 105), la cual no se le da valor probatorio por ser una copia simple y aunado ello, no porta firma de quien lo emite y mucho menos sello alguno por lo tanto se desecha del procedimiento, y Así Queda Establecido.
7) Copia simple de publicación en prensa, Diario Ultima Hora, pagina 30, Clasificados, de fecha 07 de agosto de 2013, (folio 106), el cual ya fue valorado en el Punto N° 2, anexo al libelo de la demanda y Así Se Decide.
8) Copia simple de constancia de recepción, de fecha 08 de noviembre de 2013, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 107), que al no ser impugnada o tachada y al ser expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1.384, del Código Civil, mediante el cual se dejó constancia del acto jurídico: Venta de Hipoteca 1er Grado y la fecha de otorgamiento de la misma, viernes, 08 de Noviembre de 2013, correspondiente a la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, y Así Se Establece.
9) Copia simple de constancia, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 108), la cual ya fue valorada en el Punto N° 1, anexo al libelo de la demanda, y Así Se Aprecia.
10) Copia certificada de Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N°. 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, (folios 110 al 115); que al ser adminiculado con la copia simple, (folios 15 al 18), los cuales ya fueron valorados en el Punto N° 3 anexo al libelo, y Así Se Aprecia.
11) Copias simples de los comprobantes deposito N°. 027998297, de fecha 14/08/2012, de la entidad financiera Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Pérez pernia Noel, por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil sin Cts. (Bs. 40.000,oo); y N°. 032021900, de fecha 14/09/2012, de la entidad financiera Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Pérez pernia Noel, por la cantidad de Bolívares Veinte Mil sin Cts. (Bs. 20.000,oo), (folio 116); el cual opone a sus demandados de autos, y de donde se evidencia claramente que fueron depositados en fecha 23 de septiembre de 2012 y 14 de agosto de 2012, aún cuando dichos depósitos no se reflejan en el contrato de opción a compraventa, el fue autenticado en fecha 24 de octubre de 2012; es decir con antelación a la autenticación del mismo y aunado a ello están a nombre del ciudadano Pérez Penía Noel quien es uno de los demandados en la presente causa y al no ser impugnado o tachado contra quien se opone se le da valor probatorio, y de muestra a esta juzgadora que con dichos depósitos se abonó tales cantidades , y Así Se Destaca.
12) Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en esa oportunidad solicitó que se oficiara al Banco del Tesoro, oficina de Araure, para que informe si ante esa entidad financiera, la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, gestionó solicitud de crédito hipotecario y en caso afirmativo comunicara a este Tribunal, si ante sus archivos reposa carta de decisión, aprobación o información relevante respecto la fecha de aprobación de dicho crédito y de ser posible remitir copias fotostática de esa carta de aprobación, si en la entidad financiera G-20005187-6, se encuentra adscrito el funcionario Francisco de J. Hurtado Vezga, abogado Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 37.993, quien suscribe el documento de venta que fungiría como definitivo en la protocolización, juntos con sus posibles otorgantes ciudadanos: NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y/o KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, conjuntamente con la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, todos ut-supra identificados, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 271/14, de fecha 20/05/14, dicha información fue recibida en fecha 20/06/14 (Folios 138 al 139 ). Mediante el cual remite Carta de Aprobación de Cedrito Hipotecario FAOV de la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, desprendiéndose del mismo que el referido creadito fue aprobado en fecha 06/02/13, Tasa de interés aplicable 4,66%, monte de crédito aprobado Bs. 111.864,00, subsidio aprobados Bs. 188.136,00, y hace referencia que la presente no generará compromiso alguno a cargo del Banco del Tesoro CA. con respecto a la materialización del organismo de crédito, la cual se concretara en la oportunidad en que su institución (Banco del Tesoro) le sean asignados los recursos del FAOV, a través del BANAVIH, en consecuencia se le da valor probatorio en cuanto al crédito que fue aprobado en fecha 06/02/13; es decir antes de vencerse el lapso, el cual venció el día 23/03/13, y Así Se Aprecia.
13) Prueba de Informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en esa oportunidad solicitó que se oficiara al Banco Bicentenario, Banco Universal, oficina de Araure Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal si han sido librados y pagados los siguientes cheques N° 30350029 por la cantidad de BS. 11.400,00; cheque N° 714070051 por la cantidad de Bs. 11.000,00;cheque N° 36930056 por la cantidad de Bs. 5.000,00, en caso afirmativo, informe a este Tribunal la fecha y persona a favor de la cual han sido pagados los cheques en referencia y de ser posible remitir copia fotostática de anverso y reverso del mismo, la prueba fue admitida por este Tribunal y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 272/14, de fecha 20/05/14, dicha información fue recibida en fecha 04/06/14 (Folio 128 ). Del mismo se desprende que dichas informaciones; es decir los cheque librados y pagados, no se obtuvo una información precisa y concisa por cuanto no se especificó el número de cuenta de cada uno de los cheques descrito, los cuales se desecha del procedimiento por cuanto la misma fue mal promovida al no haber indicado el numero de cuenta que pretendía que informara dicha institución), y Así Se Decide.
14) Solicitó que se oficiara al Registrador de la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal, si ante esa oficina se encuentra registrado el documento de vivienda protocolizado en fecha 27 de julio de 1995, bajo el N° 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre y librándose para ello el respectivo oficio, signado con el N° 273/14, de fecha 20/05/14, dicha información fue recibida en fecha 04/06/14 (Folio 129 ). Del mismo se desprende que se ha protocolizado del documento N° 24, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Año 1995, cuyo acto contenido es: Venta, siendo sus otorgantes Guadys Yanicxe Cañas Castañeda, Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González y Mileidy Roxana Romero García, que aun cuando fue ratificado mediante prueba de informe, este Tribunal lo desecha del procedimiento por cuanto en el presente litigio no se esta dilucidando propiedad del inmueble, sino cumplimiento de contrato de opción a compra venta y Así Se Aprecia.

Por otra parte se encuentra consignado el ejemplar original del documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, redactado por el Abogado Francisco de J. Hurtado Vezga, siendo sus otorgantes: Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González, Mileidy Roxana Romero García, y Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en representación del Banco del Tesoro CA., Banco Universal, asimismo se evidencia del mismo que en fecha 13 /11/13, se procesó el referido documento, asignándole el N° 2013.1733, Asiento Registral 1, Matricula N° 402.16.10.1.190, correspondiente al Libro de Folio Real Año 2013, y en virtud que los ciudadanos: Noel Francisco Pérez Pernía, Ketzis del Valle González, en su carácter de vendedores, no acudieron a esa oficina al acto de firma del documento y estampado de huellas dactilares a fin de perfeccionar el acto jurídico de venta, razón por la cual no se pudo protocolizarse el documento, de lo cual la Registradora Pública, deja plena constancia de la no concurrencia de los vendedores, en el acta que fue suscrita en fecha 13/11/13, Mileidy Roxan Romero García, en su carácter de compradora y Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada de Banco del Tesoro CA, Banco Universal y por la suscrita Registradora Pública Abg. Claudia Beatriz Hernández Maldonado, El Tribunal, al efecto de conferirle valor probatorio, lo aprecia ya que se desprende del mismo, que efectivamente reposan los instrumentos señalados en la referida oficina, asimismo se dejó constancia de la presencia de Mileidy Roxan Romero García, en su carácter de compradora y Rubelis Ysabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada de Banco del Tesoro CA, Banco Universal y de la no concurrencia de los vendedores, en el acta que fue suscrita en fecha 13/11/13, Así Se Establece.
1.- TESTIFÍCALES:

1.1.- DARWIN ALEXANDER CASTILLO BARELA, quien comparece ante este Tribunal en fecha 16/06/15: Quien después de juramentado manifestó a la PRIMERA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS NOEL PÉREZ Y KETZIS GONZALEZ, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ ES HIJA DE LOS MISMOS? RESPONDIÓ:“SÍ”.- Al ¬SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ, REALIZÓ A SU FAVOR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBAZACIÓN LAS VIRGINIAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.” RESPONDIÓ: “Si”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, SI LOS TRABAJOS REALIZADOS FUERON ORDENADOS, APROBADOS Y RECONOCIDOS POR LOS CIUDADANOS KETZIS GONZALEZ Y NOEL PÉREZ PERNIA.” RESPONDIÓ:“Sí”. AL CUARTO: DIGA EL TESTIGO, CUAL HA SIDO EL VALOR ECONÓMICO DADO A LOS TRABAJOS REALIZADOS. RESPONDIÓ: “Fueron la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).”. AL QUINTO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN LA CUAL FUERON EFECTUADOS LOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA. RESPONDIÓ: “Sí eso hace como más de un año, eso fue en septiembre del 2012”, este testigo no le plena fe al Tribunal de lo manifestado por cuanto las respuestas dada es puro si, sin complementar las mismas, por tal circunstancia se desecha del procedimiento y Así Queda Establecido.
1. 2.- VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES, quien comparece ante este Tribunal en fecha 16/06/15: Quien después de juramentado manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS NOEL PÉREZ Y KETZIS GONZALEZ, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ ES HIJA DE LOS MISMOS? RESPONDIÓ: “Sí si es hija de ellos”. AL SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ, REALIZÓ A SU FAVOR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBAZACIÓN LAS VIRGINIAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.” RESPONDIÓ: “Si, si lo realizamos”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, SI LOS TRABAJOS REALIZADOS FUERON ORDENADOS, APROBADOS Y RECONOCIDOS POR LOS CIUDADANOS KETZIS GONZALEZ Y NOEL PÉREZ PERNIA.” RESPONDIÓ: “Sí fueron autorizados por él”. AL CUARTO: DIGA EL TESTIGO, CUAL HA SIDO EL VALOR ECONÓMICO DADO A LOS TRABAJOS REALIZADOS. RESPONDIÓ: “Fueron cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).”. AL QUINTO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN LA CUAL FUERON EFECTUADOS LOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA. RESPONDIÓ: “Eso fue en septiembre del 2012”. AL SEXTO: DIGA EL TESTIGO, CONFORME A LAS RESPUESTAS DADAS, SI PUEDE DAR RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS. RESPONDIÓ: “Bueno el señor Pernia y la señora Ketzis me contrataron a mí a través del señor Eduar Cordero para realizar unos trabajos de albañilería en la casa de la Virginia del Municipio Páez”. AL SEPTIMO: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE QUE RELACIÓN GUARDA LA REALIZACIÓN DE DICHOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA CON LA NEGOCIACIÓN QUE MANTIENE LA SEÑORA MILEIDY ROMERO CON PÉREZ NOEL Y KETZIS GONZALEZ. RESPONDIÓ: “Buenos ahí se hicieron unos trabajos de albañilería que corresponde unos pisos, unos mesones en la cocina, reparaciones a las mismas que fueron unas gavetas de cocina en cemento, este testigo no se le da valor probatorio, por cuanto a la pregunta Séptima: Diga el testigo, si conoce que relación guarda la realización de dichos trabajos de albañilería con la negociación que mantiene la señora Mileidy Romero con Pérez Noel y Ketzis González , Respondió: Buenos ahí se hicieron unos trabajos de albañilería que corresponde unos pisos, unos mesones en la cocina, reparaciones a las mismas que fueron unas gavetas de cocina en cemento, de la cual se evidencia que el testigo no sabe que relación de negociación existe entre los ciudadanos: Mileidy Romero con Pérez Noel y Ketzis González, simplemente se limitó a señalar los trabajo de albañilería que realizo por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), este Tribunal no le da valor probatorio alguno por tal circunstancia se desecha del procedimiento y Así Se Aprecia..
1.3.- GERARDO ANTONIO VARGAS CASTELLANO, quien comparece ante este Tribunal en fecha 16/06/15: Quien después de juramentado manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS NOEL PÉREZ Y KETZIS GONZALEZ, SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ ES HIJA DE LOS MISMOS? RESPONDIÓ: “Sí.- AL SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA ESPERANZA PÉREZ, REALIZÓ A SU FAVOR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBAZACIÓN LAS VIRGINIAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.” RESPONDIÓ: “Si yo era el albañil ahí en la casa”. AL TERCER: DIGA EL TESTIGO, SI LOS TRABAJOS REALIZADOS FUERON ORDENADOS, APROBADOS Y RECONOCIDOS POR LOS CIUDADANOS KETZIS GONZALEZ Y NOEL PÉREZ PERNIA.” RESPONDIÓ: “Ellos estaban presentes, todos los días cuando yo estaba trabajando ellos estaban ahí”. AL CUARTO: DIGA EL TESTIGO, CUAL HA SIDO EL VALOR ECONÓMICO DADO A LOS TRABAJOS REALIZADOS. RESPONDIÓ: “El valor fue como de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) más o menos.”. AL QUINTO: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN LA CUAL FUERON EFECTUADOS LOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA. RESPONDIÓ: “Eso fue en septiembre del 2012”. AL SEXTO: DIGA EL TESTIGO, CONFORME A LAS RESPUESTAS DADAS, SI PUEDE DAR RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS. RESPONDIÓ: “Bueno por como ya dije que estaba trabajando ahí, yo era el encargado de la obra”. AL SEPTIMO: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE QUE RELACIÓN GUARDA LA REALIZACIÓN DE DICHOS TRABAJOS DE ALBAÑILERIA CON LA NEGOCIACIÓN QUE MANTIENE LA SEÑORA MILEIDY ROMERO CON PÉREZ NOEL Y KETZIS GONZALEZ. RESPONDIÓ: “Eso se trata de un trabajo realizado en la Virginia, que el valor de esa casa era por el de agua blanca, que los cincuenta mil bolívares que se hizo del trabajo de la virginia eso era por lo que iba a rebajar por la de Agua Blanca”. Es claro entonces, que este testigo no dice la verdad y se contradice con los demás elementos probatorios en razón de que el manifiesta que es el encargado de la obra y el ciudadano VIRGILIO JOSÉ PARRA FLORES, manifestó que lo contrataron a través del señor Eduar Cordero para realizar unos trabajos de albañilería en la casa de la Virginia del Municipio Páez”, que es el que hace referencia el libelo de la demanda ejecutados por Eduar Alexander y su cuadrilla de trabajadores; por tanto se desecha su testimonio y Así Se Establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora, que quedó demostrado que existe un contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, inserto bajo el N°. 10, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos. Noel Francisco Pérez Pernía, y Ketzis del Valle González, en sus caracteres de optantes vendedores y la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, en su condición de optante compradora sobre un sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales, y la vivienda, con una rea de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2), en el cual se establecieron unas series de causales entre ellas las siguientes: SEGUNDA: El optante deberá ejercer la presente opción de compra dentro de un lapso de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la firma del presente contrato mas Treinta (30) días de prorroga automática. TERCERA :El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de Política Habitacional, siendo el operador financiero el Banco del Tesoro y en este sentido.

Ahora bien, existiendo el contrato de opción a compra venta suscritos por la acciónante y los accionados en el presente juicio, que trae como consecuencia que ambas partes prestaron el consentimiento, siendo esta una condición esencial a la existencia o perfeccionamiento del contrato y como regla general es una condición suficiente, en el sentido de que no se requiere otras formalidades aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, y Así Se Decide.

Y así tenemos que la parte actora logró demostrar que en fecha 06/02/13, fue aprobado el crédito hipotecario Faov por la institución financiera Banco del Tesoro y que dio cumplimiento a todo lo inherente a realizar el acto registrar para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo demostró que los vendedores optantes no comparecieron para la firma del documento de venta definitivo, el día 13 /11/13, y consecuencialmente el incumplimiento de las obligaciones de los optantes vendedores en el referido contrato de opción a compra-venta.

No obstante, lo que no logró demostrar la parte demandante es que hubiese librados y pagados los siguientes cheques N° 30350029 por la cantidad de Bs.11.400,00; cheque N° 714070051 por la cantidad de Bs. 11.000,00; y cheque N° 36930056 por la cantidad de Bs. 5.000,00, la fecha de los mismos y persona a favor de la cual han sido pagados, en virtud de que no se especifico el número de cuenta de cada uno de los cheques descrito, ya que la prueba fue mal promovida por la parte actora en forma incompleta, es decir no indico numero de cuenta de dichos cheques a que hace referencia que pretendía que informara dicha institución a este Juzgado, por tal circunstancia se desechan del procedimiento y aunada a ello no consignó copias de los referidos cheques de tales supuestos pagos a los hoy demandados, así como tampoco logró demostrar que haya abonado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00), en fecha 12/09/12 a la vendedora y en este orden de ideas tenemos que quien alega la afirmación de un hecho debe probarlo y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por una parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo la parte actora hace referencia de abono en calidad de arras la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil con Cuatrocientos Bolívares (Bs. 179.400,00) y de la revisión del contenido de el referido contrato de tanta veces nombrado no se desprende del mismo que se haya pactado alguna cláusula referidas a las arras a las cuales hace mención la actora, deduce esta juzgadora que es dinero recibido como consecuencia de la venta de opción a compra- venta del referido inmueble, ahora bien, de la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil con Cuatrocientos Bolívares (Bs. 179.400,00) que peticionó la parte actora quedó demostrado la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000,00), que es lo deben reintegran los optantes vendedores a la optante compradora en el momento de la firma definitiva de dicho instrumento de compra-venta.

Y en consecuencia los demandados NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, deberán otorgar el documento de venta del inmueble objeto del litigio, consistente en un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales, y la vivienda, con un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2). a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, parte demandante, asimismo la accionante, en el acto de otorgamiento deberá pagar a los vendedores la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,00) por concepto del saldo restante del precio del inmueble, objeto del litigio.

Se les ordena a las partes accionadas hacer el reintegro del dinero recibo en excedente, es decir la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000,00), a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA.
De darse falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, por parte de los prenombrados demandados, la parte demandante deberá consignar el saldo restante es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ante este Tribunal, quien lo depositará en una cuanta de ahorro a nombre de los demandados beneficiarios NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, quienes podrán retirarlo y Así Se Establece.

En caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ en otorgar el documento definitivo de venta a la accionante, el Tribunal ordenará expedir copia certificada de la sentencia, a los fines de que sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la compra – venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de que surta los efectos legales correspondientes como título de propiedad.

Con respecto a la corrección monetaria requerida, se NIEGA por cuanto lo que se esta dilucidando en la presente causa es el cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta y no sobre sumas líquidas y exigibles y Así Se Decide.

Y por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento Por Contrato de compra venta, y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento de las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, y por autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de CADUCIDAD opuesta por los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, en su condición de parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA –VENTA, intentada por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida por la profesional del derecho ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados ut supra, contra los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ., también suficientemente identificado en autos. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, ya identificados a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente constituido por una Casa-Quinta y su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca, en la jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (645 M2), bajo siguiente linderos: NORTE: Avenida Dos (02) que es su frente. SUR: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. ESTE: Calle Ocho (08); y OESTE: Terrenos Municipales, y la vivienda, con un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2). QUINTO: Se ordena a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, en el acto de otorgamiento pagar a los vendedores la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto del saldo restante del precio del inmueble, objeto del litigio, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta. SEXTO: Unas vez quede firme el presente fallo y la causa se encuentre en estado de cumplimiento voluntario, los demandados deberán otorgar todos los documentos y solvencias que sean necesarios para la formalización de la compra venta del inmueble suscrito ut – supra. SÉPTIMO: En caso de verificarse la negativa de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ en otorgar el documento definitivo de venta, la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, deberá consignar el saldo restante de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto del precio del inmueble, objeto del litigio, ante este Tribunal quien lo depositará en una cuenta de ahorro a nombre de los demandados beneficiarios NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, quienes podrán retirarlo en cualquier momento.- Luego el Tribunal ordenará expedir copia certificada de la sentencia, a los fines de que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la compra – venta a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, a los fines que surta efectos legales correspondiente como titulo de propiedad. OCTAVO: se ordena a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, reintegrar la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares (Bs. 102.000,00), a la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, todos ut-supra identificados.

Con respecto a la corrección monetaria requerida, se NIEGA por cuanto lo que se esta dilucidando en la presente causa es el cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta y no sobre sumas líquidas y exigibles y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


Exp. N° 4.181-2014
MSP/jc .