REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de junio de 2015
205° y 156
EXPEDIENTE N°: 4.192-2014.-
SOLICITANTES: RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.159.281 y V-14.175.817, respectivamente y ambos domiciliados en el bloque 1, Edificio 1, piso 1, apartamento 1-3 del Barrio Baraure Centro, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.790.7119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.987.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/03/2014, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.159.281 y V-14.175.817, respectivamente y ambos domiciliados en el bloque 1, Edificio 1, piso 1, apartamento 1-3 del Barrio Baraure Centro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional de derecho NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.790.7119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.987, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/03/2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 07).
En fecha 24/04/2014, mediante diligencia la ciudadana ELSA CECILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, igualmente para la cancelación de las copias certificadas que serán anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 08 y 09)
En fecha 25/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha 23/01/2015, comparecieron los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, todos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se le expidan dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio (Folio 12).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 11/06/2015 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 28/03/2014.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.159.281 y V-14.175.817, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional de derecho NICHOLY ERIK CORTEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.987, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2010, según Acta de Matrimonio N° 16. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMÓN RIGOBERTO LEAL GOMEZ y ELSA CECILIA GUERRERO RODRIGUEZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Expídanse DOS (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
(Scría).
Expediente N° 4.192-2014.-
MSP/solimar.-
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