REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de junio de 2015
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 10/10/2014, por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09/10/2014, por solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR formulada por los ciudadanos OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.589.567 y V-12.860.770, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San José, Avenida 02, casa N° 139, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada KEILA E. HIDALGO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.290.

Mediante la solicitud, se pretende que se constituya como hogar a favor de los ciudadanos OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, ampliamente identificados anteriormente, así como de sus hijos JEAN CARLOS MONSALVE COTE y JOHAN MAURICIO MONSALVE COTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.368 y V-14.772.029, respectivamente, un (01) bien inmueble, constituido por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 139, UBICADA EN LA Urbanización San José, sector 3, Primera Etapa, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (556,38 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), con avenida 2; SUROESTE: En una extensión quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts), con zona de protección; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00mts), con parcela N° 140; y OESTE: En una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), con parcela número 138, el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha seis (06) de mayo del año 1982, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, del año 1982 y documento de Liberación Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 258 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1999, que anexan a su solicitud marcados con las letra “A y B”. Sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, tal como se evidencia de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre del año 2014, que también anexan a la solicitud marcado con la letra “C”. El referido inmueble constituye su vivienda principal y la de sus hijos JEAN CARLOS MONSALVE COTE y JOHAN MAURICIO MONSALVE COTE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.860.368, y V-14.772.029, y se dice en la solicitud que es de los prenombrados solicitantes, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha seis (06) de mayo del año 1982, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, del año 1982 y de documento de Liberación Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 258 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1999.

A la solicitud se acompañó, certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble.

La solicitud fue admitida por auto del 15 de octubre de 2014, en el que se designó un perito para el avalúo del inmueble, ordenándose la notificación de éste mediante boleta y la publicación de cartel sobre la solicitud, durante noventa días, una vez cada quince días (folios 1 al 44).

En fecha 17 de octubre de 2014, diligenció el Alguacil Accidental de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MANUEL MELÉNDEZ QUIÑONES, identificado en autos (folios 45 y 46).
Consta en autos la aceptación y juramentación del perito designado, así como las publicaciones del cartel, y la consignación por éste del informe del avalúo del inmueble en fecha 24/10/2014 (folios 47 al 66).

En virtud del tiempo transcurrido desde las publicaciones del cartel, este Tribunal para proteger los derechos de eventuales acreedores, cuyas acreencias pudieran haberse causado desde las que fueron consignadas el día 15/01/2015, y se ordenó nuevas publicaciones del cartel en fecha 23/02/2015, y consta en autos la consignación por el ciudadano OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA, parte solicitante, de las publicaciones del nuevo cartel de citación (folios 67 al 85).

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Como quedó expresado, los solicitantes OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, sea constituido como hogar a su favor y de sus hijos, JEAN CARLOS MONSALVE COTE y JOHAN MAURICIO MONSALVE COTE.

El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha seis (06) de mayo del año 1982, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, del año 1982 y documento de Liberación Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 258 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1999, Sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, tal como se evidencia de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre del año 2014, está autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que los solicitantes OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, adquirieron ese inmueble, por lo que son propietarios del inmueble que pide se constituya en hogar. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Los solicitantes OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, plenamente identificados en autos, lograron demostrar, con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha seis (06) de mayo del año 1982, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, del año 1982 y documento de Liberación Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre del año 1999, quedando registrado bajo el N° 32, Folios 258 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1999, Sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, tal como se evidencia de la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre del año 2014, que son propietarios del inmueble que pide se constituya en hogar.

Además, durante la causa, se publicaron los carteles a que se refiere el artículo 638 del Código Civil y transcurridos noventa días desde las publicaciones, ninguna persona se opuso a la solicitud, por lo que llenas las formalidades exigidas, de conformidad con lo que dispone el artículo 639 eiusdem, debe declararse PROCEDENTE la solicitud. Así se declara.

Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSTITUIDO EN HOGAR, excluido del patrimonio de los solicitantes OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE de MONSALVE, y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste en documento público o de sentencia ejecutoriada, a favor de los mismos solicitantes OSCAR EDUARDO MONSALVE MONCADA y ROSA MARÍA COTE DE MONSALVE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titular de la Cédula de Identidad N° 1.589.567 y 12.860.770, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San José, Avenida 02, casa N° 139, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y de sus hijos JEAN CARLOS MONSALVE COTE y JOHAN MAURICIO MONSALVE COTE, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.860.368, y 14.772.029, un bien inmueble, constituido por una casa-quinta constituida sobre una parcela de terreno propia, distinguida con el N° 139, ubicada en LA Urbanización San José, Sector 3, Primera Etapa, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (556,38 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), con avenida 2; SUROESTE: En una extensión quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts), con zona de protección; ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34,00mts), con parcela N° 140; y OESTE: En una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), con parcela número 138.

Según el avalúo practicado en la presente causa, el inmueble que aquí se constituye en hogar, tiene un valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.467.276,67).

De conformidad con lo que dispone el artículo 639 del Código Civil, se ordena que la solicitud sea protocolizada, con copia certificada de esta decisión y que la misma solicitud, con extracto de esta decisión sean publicadas por la prensa, tres veces por lo menos y que se anoten en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la advertencia de que si lo aquí ordenado no se hubiere realizado en el término de noventa días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario

Abg. Omar Peroza González.





SOLICITUD 2.975-2014
MSP/luís