REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 03 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

Expediente N°: 4.342-2015

SOLICITANTES:
OMAR JOSÉ CARMONA VALERA y MARIA OBDULIA MENDOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.562.429 y V-8.661.970, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 1, avenida 5, Casa N° 23; y la segunda en el Barrio El Samán, Calle 1, con Avenida 2 B, casa N° 4.

ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 18/03/2015, la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 26/03/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, formulada por los ciudadanos: OMAR JOSÉ CARMONA VALERA y MARIA OBDULIA MENDOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.562.429 y V-8.661.970, respectivamente, ambos domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 1, avenida 5, Casa N° 23; y la segunda en el Barrio El Samán, Calle 1, con Avenida 2 B, casa N° 4; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Primero de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01/12/1988), ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Municipio Páez), según Acta de Matrimonio N°. 472; y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Julio del 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres NIXON OMAR CARMONA MENDOZA, y DIXON JOSÉ CARMONA MENDOZA, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la ciudadana Maria Obdulia Mendoza Reyes, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.864, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 472, anexa marcada con la letra “A”, expedida en fecha 22/03/2006, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Primero de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01/12/1988).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Omar José Carmona Valera, María Obdulia Mendoza Reyes, Nixón Omar Carmona Mendoza, y Dixón José Carmona Mendoza, Números V-9.562.429, V-8.661.970, V-18.671.729, y V-18.671.719, respectivamente (folios 2, 3, y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3.109, anexa marcada con la letra “B”, expedida en fecha 12/07/1999, por la ciudadana Julio Ruiz de Cuba, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 5), correspondiente al ciudadano NIXÓN OMAR CARMONA MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3.357, anexa marcada con la letra “C”, expedida en fecha 10/01/2006, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 6), correspondiente al ciudadano DIXÓN JOSÉ CARMONA MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: OMAR JOSÉ CARMONA VALERA y MARIA OBDULIA MENDOZA REYES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ CARMONA VALERA y MARIA OBDULIA MENDOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.562.429 y V-8.661.970, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Primero de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01/12/1988), ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Municipio Páez), según Acta de Matrimonio N°. 472.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de junio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:30 a.m. Conste,
(Scría.)



Expediente N° 4.342-2015
MSP/jc