REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 4.343-2015


SOLICITANTES: DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.128.825 y V-5.956.925 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización La Goajira, vereda 40, casa Nº 21, y la segunda, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.



ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/04/2015, por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 31/03/2015, cuando los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.128.825 y V-5.956.925 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización La Goajira, vereda 40, casa Nº 21, y la segunda, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por los abogados MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016 y MICHELL RODRÍGUEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.410, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificados manifiestan en su solicitud, que en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco (30/07/1985), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 322 que anexan junto con sus recaudos.

Continúan señalando, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal.

Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre RUBÉN DARÍO MENDOZA COLMENAREZ, DAYANA JOSEFINA MENDOZA COLMENAREZ y RENNY JAVIER MENDOZA COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.227.292, V-13.227.289 y V-17.945.960, respectivamente, ambos mayores de edad y adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: vivienda número 12, sur: vivienda Nº 08, este: vivienda Nº 09 de la calle 04 y oeste: vereda 02, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11/09/2.000, bajo el Nº 46, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre, año 2.000, así como del documento protocolizado ante esa misma oficina en fecha 25/10/2006, bajo el Nº 19, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2006.

No obstante manifiestan al Tribunal, que se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo de 2007, tornándose esa separación prolongada e ininterrumpida por más de cinco (05) años, existiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil solicitan el divorcio.

En fecha 09/04/2015 se le dio entrada a la solicitud en referencia, quedando registrada bajo el Nº 4.343-2015 y a tal efecto, se ordenó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 por existir enmendaduras en las líneas 8, 14 y 19 de la misma (folio 14), lo cual fue cumplido tal como se evidencia de las actuaciones cursantes desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19) del expediente.

En fecha 07/05/2015, se admitió la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21),

En fecha 14/05/2015 diligenció la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ, asistida por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, ambos ampliamente identificados en autos, y consignaron los emolumentos necesarios a fin de sufragar los gastos que se ocasionaron con motivo de la obtención de las copias certificadas de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público así como los del Alguacil para lograr dicha citación (folio 22), para lo cual el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folio 23).

En fecha 15/05/2015 diligenció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 24 y 25).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-1.128.825 y V-5.956.925, perteneciente a los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ MENDOZA, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2.092, levantada en fecha 07/09/1976, expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia fotostática de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano RUBÉN DARÍO MENDOZA COLMENAREZ, es hijo de los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ MENDOZA, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1971, levantada en fecha 09/08/1977, expedida por el abogado EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana DAYANA JOSEFINA MENDOZA COLMENAREZ, es hija de los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ MENDOZA, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2.659, levantada en fecha 01/09/1987, expedida por la ciudadana JULIA RUÍZ de CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano RENNY JAVIER, es hijo de los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ MENDOZA, y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.227.292, V-13.227.289, y V-17.945.960, perteneciente a los ciudadanos RUBÉN DARÍO MENDOZA COLMENAREZ, DAYANA JOSEFINA MENDOZA COLMENAREZ y RENNY JAVIER MENDOZA COLMENAREZ, respectivamente, (folio 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

6.- Documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11/09/2.000, bajo el Nº 46, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre, año 2.000 (folios 09 y 10), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano EDUARDO HERNÁN FLORES VILLA, actuando en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.956.925, una casa propiedad del referido Instituto ubicada en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: vivienda número 12, sur: vivienda Nº 08, este: vivienda Nº 09 de la calle 04 y oeste: vereda 02, no obstante, al presente procedimiento no aporta ningún elemento de convicción que guarde relación con la solicitud, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.-

7.- Documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25/10/2.006, bajo el Nº 46, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre, año 2.000 (folios 09 y 10), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana KAREN CRISTINA MÁRQUEZ REYES, actuando en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.956.925, una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 16-06-01-31-02-11, que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145.00 M2), ubicada en a Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, Nº 10 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: norte: terrenos municipales y quebrada La Villa, sur: carretera vía a Durigua por una parte, y por la otra, carretera vía ojo de agua, este: carretera vía ojo de agua de por medio y terreno municipal y oeste: avenida Circunvalación Nº 1, siendo los linderos específicos: norte: vivienda número 12, sur: vivienda Nº 08, este: vivienda Nº 09 de la calle 04 y oeste: vereda 02, no obstante, al presente procedimiento no aporta ningún elemento de convicción que guarde relación con la solicitud, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.-

8.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 expedida por la abogada MARÍA ROJAS en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 16 al 19), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ MENDOZA, en fecha 30/07/1985 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento, que demás está decir, es totalmente incompatible al de la partición y liquidación de bienes, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.128.825 y V-5.956.925 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización La Goajira, vereda 40, casa Nº 21, y la segunda, en la Urbanización Durigua, sector 03, vereda 02, casa Nº 10, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por los abogados MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.016 y MICHELL RODRÍGUEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.410, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DARÍO ANTONIO MENDOZA y ANA JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificados, en fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco (30/07/1985) ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 322. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento, que demás está decir, es totalmente incompatible al de la partición y liquidación de bienes, y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)



Expediente N° 4.343-2015
MSP/luís