REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 05 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: 4.348-2015


SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.353.284 y V-9.838.160 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Ajuro, Avenida 46, calles 36 y 37, y el segundo, en la calle 2, con avenida 48, sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 6, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.



ABG. ASISTENTE: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/04/2015, de distribución hecha por ante este Tribunal en esa misma fecha, cuando los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.353.284 y V-9.838.160 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Ajuro, Avenida 46, calles 36 y 37, y el segundo, en la calle 2, con Avenida 48, sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 6, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido, los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, antes identificados manifiestan en su solicitud, que en fecha 18 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Municipio Páez (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 489.

Continúan señalando, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la El Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, con avenida 48, casa N° 6, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal.

Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre RODEXIS GABRIELA SALAS HURTADO, EMISAEL JOEL SALAS HURTADO y ENYER ALEXIS SALAS HURTADO, actualmente de 21, 20 y 19 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.019.848, V-24.019.850 y V-25.606.241, respectivamente, y partidas de nacimiento las cuales anexamos marcadas con la letras “B”, “C”, y “D”, adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 46, entre calles 35A y 36B, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos son siguientes: NORTE: Casa y solar de Segundio Marín, SUR: Avenida 46, que es su frente, ESTE: Casa y solar de Rafael del Carmen M. de Hurtado y OESTE: Casa y solar de José G. Milla Sánchez, las cuales manifiestan de mutuo acuerdo que seden los derechos que tienen sobre ella a sus hijos.

No obstante manifiestan al Tribunal, que se encuentran separados desde hace un poco más de cinco (05) años, y por razones que no vale la pena mencionar han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital en esta, la razón por la cual acuden ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se sirva decretar el divorcio entre ellos, y previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

A los fines de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal la siguiente: Avenida 34, Centro Empresarial Guanaguanare, piso 2, Oficina N° 2-3, Acarigua, del estado Portuguesa.

Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo se les expida dos (02) juegos de copias certificadas de esta solicitud del auto de admisión y de la sentencia definitiva.

En fecha 22/04/2015, se admitió la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11),

En fecha 19/05/2015 diligenció la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, ampliamente identificada en autos, y consignó los emolumentos necesarios a fin de sufragar los gastos que se ocasionaron con motivo de la obtención de las copias certificadas de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Público así como los del Alguacil para lograr dicha citación (folio 12), para lo cual el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (folio 13). Asimismo diligenció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 489, expedida por la abogada MARÍA ROJAS en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO y CARLOS ALEXIS SALAS, en fecha 18/11/1992, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Municipio Páez (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), y así se establece.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 315, levantada en fecha 10/05/2006, expedida por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia fotostática de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana RODEXIS GABRIELA SALAS HURTADO, es hija de los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 664, levantada en fecha 25/07/2006, expedida por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia fotostática de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano EMISAEL JOEL, es hijo de los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1852, levantada en fecha 11/11/2011, expedida por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia fotostática de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ENYER ALEXIS, es hijo de los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, y así se establece.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.353.284, V-9.838.160, V-24.019.848, V-25.606.241 y V-24.019.850, perteneciente a los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS, CARLOS ALEXIS SALAS, RODEXIS GABRIELA SALAS HURTADO, ENYER ALEXIS SALAS HURTADO y EMISAEL JOEL SALAS HURTADO, respectivamente, (folio 07 al 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora, que aún cuando la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, fue citada, la misma no compareció a formular objeción alguna con respecto a la solicitud.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO DE SALAS y CARLOS ALEXIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.353.284 y V-9.838.160 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en el Barrio Ajuro, Avenida 46, calles 36 y 37, y el segundo, en la calle 2, con avenida 48, sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 6, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.171, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSA VIRGINIA HURTADO y CARLOS ALEXIS SALAS, antes identificados, en fecha dieciocho de noviembre de año mil novecientos noventa y dos (18/11/1992), ante la extinta Prefectura del Municipio Páez (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 489. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento, que demás está decir, es totalmente incompatible al de la partición y liquidación de bienes, y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría)






Expediente N° 4.348-2015
MSP/luís