LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 03 DE JUNIO DEL 2015
204° Y 156°


Exp. N°1193-2015.-

DEMANDANTE: YESMIN COROMOTO MOLINA…………………
Titular de la Cédula de Identidad…
Nº.V-12.289.291………………………………………………..
DEMANDADO: DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS……
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-21.539.917
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO

APODERADO: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR OBLIGACION DE MANUTENCION

DECRETO:

Visto el escrito presentado por la ciudadana: YESMIN COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector 12 de Abril casa Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida de la Abogada ELVIRA GOITIA IPSA 68.939, quien actúa en nombre y representación de su hijo DAYERSON DANIEL DUVINO MOLINA de Nueve (9) años de edad, en contra del ciudadano DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.917, con domicilio en la Calle Alta Vista, s/n Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la que expone que solicita se decrete Medida cautelar Innominada a favor de su hijo DAYERSON DANIEL DUVINO MOLINA de Nueve (9) años de edad, ya que el obligado alimentario no ha cumple con la OBLIGACION DE MANUTENCION y visto el referido escrito el cual riela en el presente expediente.
Este Juzgador para decidir toma en cuenta lo siguiente.


Los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente establecen:
Art.: 365.- “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación, y deportes requeridos por el niño niña y adolescente”.
Art.: 381.-“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por concepto a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
En el caso de estudio, consta que se encuentran Llenos los extremos de ley para que proceda la presente solicitud, y por lo tanto debe prosperar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bermúdez, Benítez,, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de decreto de Medida cautelar y en consecuencia se ordena aperturar el cuaderno de medidas, ofíciese al ente empleador del obligado alimentario Gobernación del Estado Sucre a los fines de que procedan a retener de las asignaciones salariales del ya identificado ciudadano DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS y Depositarlas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020507790100011846 a nombre de la ciudadana YESMIN COROMOTO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.289.291; las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El 50% de sus ingresos Mensuales.
SEGUNDO: El 50% del Monto de Sus vacaciones, Bono vacacional; Aguinaldos, Fideicomiso y el 50% de cualquier otro ingreso que perciba el obligado alimentario DANIEL DUVINO BRAZON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.917. Publíquese, Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (03-06-2015), a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior decreto como esta ordenado.-


El Secretario
_____________________________
Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-



Exp N°.1193-2015.-
LAH/gm.-