REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000019
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO CORREA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.519.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, RAMÓN RAFAEL GARCÍA y JOSÉ GREGORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453, 79.536 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se da por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por este Tribunal, previa distribución de causas, admitiéndose en fecha 03 de febrero de 2015 por vía intimatoria o procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento, decretándose la intimación del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA.
En fecha 08 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en los siguientes términos:
“En nombre de mi representado, ciudadano Salvador Correa Arteaga, ya citado, formal y expresamente Formulo y hago valer en este acto OPOSICIÓN al Decreto Intimatorio dictado en su contra, por cuanto que mi precitado mandante, no es deudor del ciudadano Felipe Antonio Correa García, ni reconoce que le deba pagar cantidad alguna con razón de una letra de cambio, ni por ningún otro concepto, en consecuencia hacemos formal oposición al decreto intimatorio, ya referido, ya que el ciudadano Salvador Correa Arteaga desconoce y niega que deba cancelar al ciudadano Felipe Antonio Correa García, y en consecuencia Niego y desconozco que se deba pagar la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de capital adeudado; Niego y desconozco que se deba cancelar la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de intereses moratorios; Razón por la cual niego y desconozco que se deba cancelar la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000), por cuanto que dicha cantidades se exigen con fundamento en una letra de cambio, cuya forma desconozco como aceptante y avalista, ya que las mismas no fueron producidas por el ciudadano Salvador Correa Arteaga y en consecuencia se desconoce la referida letra de cambio, desconocimiento el cual será debidamente fundamentado en la debida contestación de la demanda.
La oposición al decreto intimatorio interpuesto en el presente acto, manifiesta el medio de impugnación legalmente establecido para dejar sin ningún efecto jurídico el decreto intimatorio y en consecuencia cesa el proceso intimatorio, por lo que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento ordinario breve, según se la cuantía, por lo que se procederá a dar contestación a la demanda en la debida oportunidad procesal y así pido sea declarado.”
Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo V, página 112, en el apartado de comentarios al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:
“¿Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma? Caben dos interpretaciones: a) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Compartimos esta última tesis (cfr comentario Art. 440). El adjetivo «siguientes» que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo «siguientes» en la sintaxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4º del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos comunes y su abreviación expresa o de hecho-debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203, a cuyo comentario nos remitimos.”

Por su parte, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Así pues, de lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber oposición por parte del intimado, el decreto de intimación ordenado librar por este Tribunal queda sin efecto, debiendo dejarse transcurrir de forma íntegra el lapso de ley de diez (10) días para que tuviera lugar dicha oposición, y concluido este, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del accionado, quien ya se entenderá citado para tal acto.
Ahora bien, la cuantía establecida por el actor arriba a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), lo cual equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2..834,86 UT), a partir de lo cual concluye quien sentencia que la presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la anterior estimación ampliamente supera la cuantía permitida en el artículo 881 eiusdem para el procedimiento breve, y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que vista la oposición al Decreto de Intimación presentada por el demandado en fecha 08 de junio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión para que la parte demandada, ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, ya identificado, dé contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FELIPE ANTONIO CORREA GARCÍA, ya identificado, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, el cual seguirá, luego del precitado acto de contestación, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 de la mañana, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZAYDA MIRANDA


NB/ZM/YG