Exp. 48.110/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Junio de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., inscrita en la secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ma Circunscripción Judicial en fecha 23-09-1957, bajo el número 145, Libro 43, Tomo 1°, paginas 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 5.678, representada por la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.116, en contra del consorcio “SIMCO”, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07-09-2000, bajo el número 05, Tomo 1-C y conformado por la empresas WOOD GROUP ENGINEERING (NORTH SWEA) LIMITED, incorporada en Escocia, Reino Unido en el Registro de Empresas de Edimburgo en fecha 07-04-1955 con el nombre Word & Davidson Limited y posteriores modificaciones registradas en el mismo registro de conformidad con la ley de Sociedades Mercantiles bajo el No. 30.715, con su oficina registrada en John Word House, Greewell Road, East Tullos Aberdeen, Escocia; VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-03-1972, bajo el número 66, Tomo 23-A, refundida su normativa vigente en un solo texto según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26-06-1984, bajo el número 62, Tomo 31-A Pro.; PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC., compañía exenta, constituida de acuerdo a las leyes de Las Islas Caimán; CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 06-09-1948, bajo el número 75, y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19-07-1994, bajo No. 7, Tomo 8-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo solicitó se oficiara al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Este Juzgado proveyó lo solicitado por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, oficiándose bajo los números 0626-2012 y 0627-2012.
Por escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ANMY TOLEDO DE COLETTA, inscrita en inpreabogado bajo el número 48.441, reformó la presente demanda y asimismo solicito la citación del ciudadano DAVE BECHAM, titular de la cédula de identidad No. 8.341.793, en su carácter de Gerente General, del consorcio “SIMCO”.
Por escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ANMY TOLEDO DE COLETTA, sustituyó su poder, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada en ejercicio ALYSSETTE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.351.
Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2013, este Juzgado instó a la parte actora a señalar la cédula de identidad del ciudadano DAVE BECHAM, para poder resolver lo solicitado en el escrito de fecha 09-04-2013.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora ALYSSETTE SANCHEZ, señaló la cedula de identidad del ciudadano DAVE BECHAM, según lo previsto por el auto emanado por este Juzgado en fecha 10-04-2013.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a través del ciudadano DAVE BECHAM.


III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la reforma de demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, fue intentada por sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A. previamente identificada, en contra del consorcio “SIMCO” antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 205-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ