REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002361
ASUNTO : IP01-P-2012-002361


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ


PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VICTIMA: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO

IMPUTADA: RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/12/2014, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, lunes quince (15) de diciembre de 2014, siendo las 2:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. DANIELA HERNANDEZ y el alguacil designado a la sala 09 WILLIAN BONILLA. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal asignado a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, se deja constancia de la incomparecencia víctima quien presentó escrito para ser representado por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia de la presencia del Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO en representación de la ciudadana imputada RUTH SEABRA, quien igualmente está presente porque fue debidamente trasladada desde su domicilio.

Se deja constancia de la falta de traslado del imputado ROBERT SILIET quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA en representación del ciudadano imputado ROBERT SILIET.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público información de la causa llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados, manifestando el ciudadano Fiscal que no ha recibido respuesta por la Fiscalía Sexta, motivo por la ciudadana la Jueza ordena celebrar la audiencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar y se procederá a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para celebrar la audiencia para la ciudadana RUTH SEABRA LEÓN manifestando todos los presentes estar conforme con dicha decisión, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para el ciudadano ROBERT SILIET y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris.

Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana imputada RUTH SEABRA, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido la imputada quedó identificada como RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- 21454127, de 21 años de edad, manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal presentado el 03/09/2012, se declare con lugar la excepciones Expuestas y la Libertad sin Restricciones de mi representada, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor:

La jueza realizando el análisis formal de la acusación declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar y sin lugar los efectos de las excepciones a tenor del artículo 34 numeral 4 como sería el Sobreseimiento de la causa. Conforme al artículo 313.1 del COPP, observa este Tribunal un defecto de forma del Fiscal en cuanto a la subsanación de la cédula de la víctima se exige a la Fiscalía aporten en este acto el número de la cédula de identidad de la víctima.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien expone de la manera siguiente sobre los datos filiatorios a que se contrae el numeral 5 del capítulo V de la acusación: MICHAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16754117. Realizadas la subsanación y declarada sin lugar las excepciones de la Defensa.



DE LOS HECHOS
Se le atribuyen a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, los siguientes hechos: “Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehiculo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en La Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido, los funcionarios proceden a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 de la norma adjetiva penal, notificándoles el motivo de su aprehensión y siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales, que como imputados les asisten, procediendo finalmente la comisión policial, a efectuar llamada vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos; en ese mismo sentido, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día 20 de junio del 2012, se presenta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía de Estado Falcón, Zona N° 1, con sede en Coro, el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, con la finalidad de formular denuncia, sobre unos hechos de los cuales estaba siendo víctima, por un presunto delito de extorsión, por parte de unos ciudadanos que le habían robado a mano armada su vehículo el día anterior y que el había formulado la respectiva denuncia por el robo del vehículo, por ante el CICPC, Sub Delegación de Punto Fijo el día 18/06/2012 y que en fecha 19/06/2012, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, había logrado tener comunicación con sus victimarios, vía mensajes de texto, recibidos desde el mismo numero telefónico del teléfono de su propiedad, que le había sido robado a mano armada por sus victimarios junto a su vehículo, el día lunes 18/06/2012, mensajes estos, mediante los cuales le solicitaban la cantidad de diez (10) mil bolívares fuertes, para regresarle su vehiculo que le había sido robada a mano armada y bajo amenazas de muerte, por parte de un ciudadano y una ciudadana dos días anteriores; luego de tomada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, la respectiva denuncia formulada por el ciudadano Michael Villalobos, en relación a la solicitud de dinero que le estaban haciendo para regresarle su vehículo y pudiendo corroborar los funcionarios policiales, que los hechos narrados por el denunciante, guardaban perfecta relación con el procedimiento policial, donde
resultaron detenidos los ciudadanos Robert Slie y Ruth Seabra, en virtud que el vehículo denunciado como robado y el cual estaba
sirviendo como objeto para requerirle al denunciante dinero por su recuperación, era el mismo vehículo marca: Chevrolet, modelo:
Chevy C2, año: 2008, coIor Plata, placas: AGW6OH, que había sido incautado a los ciudadanos hoy imputados ya mencionados, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, proceden en razón de ello, a efectuar la respectiva llamada de ley, a esta Representación Fiscal. -


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Técnica alega a favor de su representada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…OPOSICION DE EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL. PENAL POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 3 EIUSDEM, ES DECIR FUNDAMENTALES DE LA ACUSACION CON EXPRESION
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN”
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demÁs fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1....omissis
2....omissis
3... omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada
b) Nueva persecución contra d imputado, salvo los casos dispuestos en ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta,
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…).
De igual forma esta Defensa, señala el contenido textual del artículo 326 de la supra citada ley.
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará Ia acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, o defensor así como los que permitan la identificación de la víctima
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado….”

A tal efecto, la Defensa Privada (para la fecha) opone la excepción, conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal numeral 4° realizando énfasis en el literal “i” por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto y sobre la base de la cita jurisprundecial, observa esta Juzgadora que, en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehículo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado…”, es decir, de los hechos expuestos y de las actas procesales se señala como imputados en tales hechos, con fundamento en los elementos de convicción de la acusación, en donde se imputa a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN. Sobre la fundamentación de los elementos de convicción que cita el Representante Fiscal en el libelo acusatorio, sólo se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS y en consecuencia, NO SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 19/06/2012, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, la víctima ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos por los cuales el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS estaba siendo extorsionado para la entrega de un vehículo, así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

En segundo lugar, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constata en la causa el escrito acusatorio inserto desde el folio 159 al 186 de la primera pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública durante el desarrollo de la audiencia preliminar observando que cumplen con los exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 174, 175, 176, 177, 178 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible y se declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada a la ciudadana imputada RUTH SEABRA por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, en ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana imputada antes citada y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal y dado que los hechos que se suscitaron son: “…“Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehiculo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en La Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado…”, es por lo que se acoge para la imputada de autos RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, sólo la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS. Y así se decide.-


Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana imputada RUTH SEABRA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


1. TESTIMONIOS de los funcionarios: OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía de Falcón POLIFALCON; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las evidencias en poder de los mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2. TESTIMONIOS de los funcionarios JUAN SILVA Y HECSON SANCHEZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán, sobre la práctica de la inspección técnica practicada por ellos, al vehiculo incautado en el procedimiento que dio origen a este proceso, siendo el siguiente: UN (01) VEHICULO, CLASE:
AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETI MODELO: CHEVY. AÑO: consulta que el mismo se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Fijo1 según expediente K-12-0175- 01357, de fecha 18106/20121 Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las parte intervinientes en el proceso.
3.- TESTIMONIOS de los funcionarios: Agente CARLOS VARGAS y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto dichos funcionarios expondrán sobre el peritaje legal por ellos efectuado al vehículo incautado en el procedimiento, en el cual resulto ser: UN (01)
VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET,
MODELO: CHEVY AÑO: 2008. COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN,
PLACAS: AGW-60H, SERIAL DEL MOTOR: 58S119999, SERIAL
DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S1199991 SERIAL DEL COMPACTO:
3G1SE51X58S119999; el cual arrojo como resultado de la consulta, que el mismo, se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175- 01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz sobre la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO del funcionario Agente de Investigaciones I QUINTERO KENDRYCK, adscrito al Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre el peritaje técnico y vaciado de contenido practicado a las evidencias incautados incautadas y colectadas, en la presente investigación penal, los cuales resultaron ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MODELO VZ1021 IMEI 353609026677493, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804, 220004 062811. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO. MODELO C6100, MARCA HUAWEII SERIAL S/N D14CAB1060902469, SIN CHIP DE LÍNEA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEII DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 2GB y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de Ia prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5.- TESTIMONIO del ciudadano: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16754117, quien es víctima directa y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de una victima, la manera como se suscitaron los hechos y del conocimiento que tiene sobre los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01242 de fecha Veinte
(20) de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios, SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente inspección técnica, se acredita la existencia del vehiculo incautado, a saber: UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVILI MARCA: CHEVROLET! MODELO: CHEVY, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, 2008 PLACAS: AGW-60H1 SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S119999 y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los funcionarios que practicaron dicha diligencia de investigación, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la practica de dicha inspección técnica.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN
PERICIAL N° 386-12 de fecha Veinte (20) de Junio del año dos
mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS
VARGAS y MARVISON DELGADO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin
menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso
o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la
presente experticia se acreditó la existencia y características
del vehículo incautado en el procedimiento, a saber: practicado a la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEVY, AÑO: 2008. COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN. PLACAS: AGW-60H, SERIAL DEL MOTOR 585119999. SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S119999, SERIAL DEL COMPACTO:
3G1SE51X58S119999 el cual arrojó como resultado de la consulta, que el mismo, se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Filo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012. Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-


3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0042-2012 de fecha veinte (20) de junio de 2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones I QUINTERO KENDRYCK, adscrito al Área de Experticias Informáticas, de la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia, se acreditó la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento y del vaciado de contenido efectuado a los referidos equipos se obtuvieron elementos de interés criminalísticos, para la presente investigación, siendo los siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGROI MODELO VZ1O2, IMEI 353609026677493. CHIC DE LÍNEA MOVISTARI SERIAL 895804 220004 062811 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MODELO C61001 MARCA HUAWEII SERIAL S/N D14CAB10609024691 SIN CHIP DE LÍNEA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI. DE COLOR GRIS. CON SU RESPECTIVA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 2GB y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1080, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: YOSELIN CARRERA, JOSMAR CEBALLOS Y JORGE GUTIERREZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, y que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos del delito primario, resultando ser
en el LA CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, POBLACION DE ADICORA, JURISIDICION DEL MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON dejando así constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el delito primario de Robo de Vehiculo y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


NO SE ADMITE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ACTA DE DENUNCIA N° K-12-0175-01357, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (12), interpuesta por el ciudadano: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de víctima.
No se admite por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (las cuales no proceden en el presente caso por el delito que se imputa) y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la ciudadana imputada RUTH SEABRA de autos que no admite los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, sólo la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA para celebrar la audiencia para la ciudadana RUTH SEABRA LEÓN por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para el ciudadano ROBERT SILIET y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y SIN LUGAR las excepciones expuestas en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal y SIN LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. TERCERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN. Sólo se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS. No se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con fundamento en los hechos imputados y los elementos de convicción. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público con excepción de la prueba documental ofrecida por la Fiscalía como es la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA signada con el número 4 del libelo acusatorio, por no encontrase contenida en el artículo 322 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a la imputada a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- 21454127, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. QUINTO: Oída la manifestación de la imputada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- 21454127, de 21 años de edad, nació el 23/10/1992, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, natural de Coro del Estado Falcón, residenciada: en La Candelaria II, casa N° 41, sector Las Casitas. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se fija la audiencia preliminar para el ciudadano ROBERT SILIET para el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado para el ciudadano. Quedan las partes citadas para la fecha y hora señalada. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000066.-