REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009467
ASUNTO : IJ01-P-2014-000010


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDURH RAMOS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas

ACUSADO: JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA, motivar la decisión definitiva de fecha 12/6/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IJ01-P-2014-000010, instruida contra el imputado: JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.006.784, por el delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para resolver el Tribunal estimó:


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 12 de Junio de 2015, siendo las 09:54 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil asignado a sala ANGEL ROSENDO a fin de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con la causa Nº IJ01-P-2014-000010, instruida en contra del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el 163, numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS y de la comparecencia del imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión de Puente Ayala. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. LOURDES LOPEZ
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. ABG. NEIDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se les mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado queda identificado como: JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.784, profesión u oficio, Nacido en fecha 08-12-1987 y domiciliado en la Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, frente a la quebrada Sucre, Cuarto Grado de Primaria, teléfono 0426-8655281. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional: “Yo solicito al tribunal que me dejen en la comunidad porque mi vida corre peligro, me iban a devolver en el autobús, para matarme, en cuanto yo tire el piso me van a matar, ya a mi tío lo mataron”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Se deja constancia que en vista de la exposición de mi defendido solicito a este tribunal sirve ordenar y materializar el traslado de mi defendido a otro centro de reclusión por cuanto el ha manifestado que su vida corre peligro, el Proceso Penal Venezolano entre sus penas no establece la pena de muerte. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no establece entre sus penas la pena de muerte e indirectamente al devolver el señor, se esta condenando al señor a la pena de muerte. Sus derechos fundamentales es el derecho a la vida, también quiero dejar constancia que este defensa no se hace responsable de la vida de mi defendido, por cuanto de mi no depende ni el traslado ni su libertad”.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “El día 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, constituyeron comisión en virtud de llamada telefónica recibida en el despacho de la sub delegación del C.I.C.P.C, de parte de una persona con tono de voz femenino, quien manifestó pertenecer al consejo comunal del Parcelamiento Cruz Verde, quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, adyacente a la Unidad educativa Simón Rodríguez, se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario DARWIN DAVALILLO, procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la céduIa de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, en fecha 15-12-2013, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO y JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. . .”. Énfasis añadido.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se le atribuye al ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS ELIAS, imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “El día 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, constituyeron comisión en virtud de llamada telefónica recibida en el despacho de la sub delegación del C.I.C.P.C, de parte de una persona con tono de voz femenino, quien manifestó pertenecer al consejo comunal del Parcelamiento Cruz Verde, quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre, adyacente a la Unidad educativa Simón Rodríguez, se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario DARWIN DAVALILLO, procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, en fecha 15-12-2013, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO y JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario….”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 76 al 94 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.784como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 78, 80, 81, 82, de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 83, 85, 86 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 86, 88, 89, 90, 91, 92 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 13/12/2013 cuando fuera aprehendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS con sustancia ilícita y estupefaciente, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representada, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario DARWIN DAVALILLO, procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la céduIa de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos..….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad de la Acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

1. Testimonio de la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, quien en fecha 13-12-2013, practico ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-993, EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 9700-060-993 Y EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO PRACTICADO AL CIUDADANO JOHANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, experticias estas practicadas a la sustancia ilícita incautada, dicha declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita así como el resultado del examen practicado al imputado señalado.

2. Testimonio de la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, quien en fecha 14-12-2013, practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 437, al ciudadano VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-19.006.784, dicha declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma quedara demostrado el resultado del examen de orina practicado al imputado antes señalado.
3. Testimonios de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13-12-2013, en el siguiente lugar: CALLE BENEDICTO GARCÍA CON CALLE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN RODRÍGUEZ II, DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE VÍA PUBLICA! SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA! ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, así mismo se observa en sentido suroeste, las instalaciones de la Unidad Educativa Simón Rodríguez II, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados.

4. Testimonio del funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 13-12-2013, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: .el objeto descrito se trata de un equipo celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del objeto en donde incautado en poder del ciudadano VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, al momento de la aprehensión.
5. Testimonio del funcionario HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito a la sub. Delegación de Coro Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 14-12-2013, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-256, en donde se deja constancia: “.. .los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: doscientos veinte bolívares! fuertes (220 BsF.), dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del dinero incautado en poder del ciudadano imputado VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, al momento de la aprehensión proveniente del TRAFICO DE DROGAS.
6. Testimonio de la funcionaria JENNIFER ALBORNOZ, experta adscrita al área de experticias informáticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 20-01-2014, practico EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0217-006, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “...de la cantidad de una llamada recibida, una llamada realizada y seis perdidas....”, testimonio necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del objeto incautado en poder del imputado al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO y JHOJANDER JOSUÉ VILLABONA CHIRINOS, una vez incautada la sustancia ilícita y leídos sus derechos y garantías constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 9700-060-993, de fecha 13-12-2013, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, en donde se deja constancia: “.. . MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de ocho coma sesenta y siete gramos (8,67 gr.), contentivos de una sustancia de similares características en forma de gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 gr.), contentivo de una sustancia en forma de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero nueve gram6s (4,09 gr.) resultando ambas muestras ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO...”
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-993, de fecha 13-12-2O1, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, en donde se deja constancia: “...MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de ocho coma sesenta y siete gramos (8,67 gr.), contentivos de una sustancia de similares características en forma de gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 gr.), contentivo de una sustancia en forma de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo del TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras...”
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13-12-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO Y DARWIN TORREALBA, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: CALLE BENEDICTO GARCÍA CON CALLE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA SIMÓN RODRÍGUEZ II, DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDAESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, así mismo se observa en sentido suroeste, las instalaciones de la Unidad Educativa Simón Rodríguez II, todos estos elementos presentes para l momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-12-2013, realizada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “.. .el objeto descrito se trata de un equipo celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real....”
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-256, de fecha 14-12-2013, realizada por el funcionario HÉCTOR FIGUEROA, experto adscrito a la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “. . .los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: doscientos veinte bolívares fuertes (220 B5F.)....”
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 435, de fecha 13-12-2013, practicada al ciudadano JOHANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita a la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia:
“...ANÁLISIS Y RESULTADOS: muestra numero 01, muestra recibida de ORINA, COCAÍNA: NEGATIVO, MARIHUANA: POSITIVO...”
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 437, de fecha 14-12-2013, practicada al ciudadano VARGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-19.006.784, suscrita por la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, experta adscrita a la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia:
“...ANÁLISIS Y RESULTADOS: muestra recibida de ORINA, COCAÍNA: NEGATIVO, MARIHUANA: POSITIVO...”
8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0217-006, de fecha 20-01-2014, realizada por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, experta adscrita al área de experticias informáticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “...de la cantidad de una llamada recibida, uña llamada realizada y seis perdidas. . .Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan Ias circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y a subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de , hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, al imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE distribución AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, (menor cuantía) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que prevé una pena de prisión de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, observando que en la presente causa no se partió del limite mínimo por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, procediendo el Tribunal a aplicar la rebaja la mitad de la pena a imponer conforme al segundo parágrafo del artículo 375 del texto adjetivo penal por ser un delito de menor cuantía quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía). Y así se decide.-

SEXTO: Se mantiene la medida de Judicial de Privación de Libertad impuesta hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena aquí impuesta, sobre este particular el Tribunal consideró que los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no variaron, más aun considerando que el acusado presenta conducta predelictual y se encontraba cumpliendo sentencia condenatoria al momento de su aprehensión, siéndole revocado el beneficio por el Tribunal de Ejecución según se verificó por notoriedad judicial, lo que imposibilita la materialización de una eventual libertad en caso de revisión de medida, toda vez que le corresponde al Tribunal de Ejecución pronunciarse sobre la forma de cumplimiento de pena, pudiendo resultar contrario a las resultas del proceso y de la reinserción del acusado otorgar una medida menos gravosa que sea de imposible cumplimiento por su situación. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la vida que le asiste, a su integridad incluso psicológica, pese a su condición de penado, el Tribunal, en atención a su domicilio y a la solicitud efectuada por la Defensa y el propio acusado, acuerda el traslado interpenal del acusado desde el Internado Judicial del estado Anzoátegui hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, dejando constancia que en la misma fecha de la realización de la audiencia preliminar se le hizo entrega de oficio Nª 4CO/ 990/2015 a la autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios que coordinó el traslado de los acusados para la realización de esta audiencia, a los fines de la canalización inmediata del ingreso del acusado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, haciéndole saber, como autoridad penitenciaria, lo expuesto por el acusado durante la audiencia, todo en resguardo de su integridad, motivo por el cual se establece como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro, salvo lo dispuesto en su oportunidad por el Juez de Ejecución. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación toda vez que no se evidencia violación a normas constitucionales ni del debido proceso; sin lugar las excepciones opuestas. No se admiten las testimoniales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.784, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les imponen a el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VARGAS ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con el 163 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado en virtud de constar en el sistema que se encuentra igualmente restringida su libertad por otro Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena el traslado Ínterpenal desde el Internado Judicial del Estado Anzoátegui Puente Ayala. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para los servicios penitenciarios a los fines de la materialización inmediata del traslado acordado, haciéndole saber lo manifestado por el imputado y su defensa a los fines de que se garantice su derecho a la integridad física. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Se deja constancia que se publica dentro del lapso de Ley encontrándose las partes a derecho. –

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000270.-