REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana ce Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IK01-P-2013-000015



AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


PARTES:
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: ANGEL RAFAEL SECO RAMONES

DEFENSA PRIVADA: NADESCA TORREALBA Y DIMAS DAVALILLO


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL SECO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, lunes 27 de Abril de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANGEL RAFAEL SECO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. IDARMI BELLO y el alguacil designado a sala JHONATHAN RIVERO a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL SECO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILETH MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. DIMAS RODRIGUEZ, se deja constancia de la comparecencia del imputado ANGEL RAFAEL SECO quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro

Acto seguida la ciudadana jueza advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto, concediéndole la palabra del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL SECO por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalo los fundamentos de convicción que motivan su imputación, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, solicita que se decrete la Apertura a juicio oral y público, asimismo, solicito mantenga la medida de coerción personal que toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma y la incautación de las sustancias. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza le informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Además se les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedo identificado como: ANGEL RAFAEL SECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.808, mayor de edad 38 años, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 23/04/1977, profesión u oficio: Agricultor, dirección; sector la Playa, casa s/n de color verde, San José de la Costa Municipio Píritu del Estado Falcón, hijo de Luz Maria Ramones y Manuel Rafael Seco Vagas, Teléfono: s/n quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, exponiendo; a nosotros nos agarraron ese día en la vía en la Morón Coro, nos encapucharon y yo no supe mas nada hasta que me trajeron para acá para coro, la defensa privada ABG,. NADESKA TORREALBA va formular las siguientes preguntas: ¿Diga con quien se encontraba usted para el momento que lo detuvieron? R: yo iba con el señor LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ P: ¿Diga usted que trasportaba en el vehiculo en el que iba con el señor LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ? R: llevaba un aire acondicionado y un motor R: ¿Diga usted a quien pertenecía ese aire acondicionado y ese motor? R: eran de señor LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ P: ¿Diga usted si efectivamente vio cuando montaron el aire acondicionado y el motor? R: No vi cuando lo montaron. P: ¿Diga usted en que lugar fueron detenidos ustedes? R: Entrado al Municipio Píritu por Ricoa. P ¿Diga usted si recuerda que las personas que lo detuvieron se identificaron como funcionarios? R: No se, porque parecía un accidente y me bajaron del carro, habían muchos carros en la vía. Se deja constancia que el Tribunal no va formular preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA quien expone “en primer lugar voy a solicitar en virtud al debido proceso en la presente causa, ratifica su escrito de descargo y solicita la nulidad de la acusación como primer punto se refiere a las actas que corresponden a los 3 testigo del presente hecho dijeron exactamente lo mismo, también se invoca una visita domiciliaria que no se relaciona, debido a que en ese inmueble no habita el imputado ANGEL RAFAEL SECO, igualmente se solicita la nulidad la orden de allanamiento según lo establecido en el articulo 197 numeral 2 del COPP, en concordancia con el 28 numeral 4 numerales E, I eiusdem orden de allanamiento numero 503-2012 debido a que la misma fue realizada en un lugar distinto. También se solicita la nulidad de la misma en virtud que no se relatan los hechos ni de que forma se realizaron, en nada involucran a mi defendido con los testimonios, es por lo que solicita la nulidad de la acusación. Con respecto a la precalificación, solicito al tribunal el cambio a la misma “a pesar de que el desconocimiento de la ley no implica su incumplimiento”, es por lo que solicita el cambio se calificación a cómplice no necesario y de acordarlo el tribunal no podría atribuirse el delito de asociación para delinquir, debido a que el no sabia si existían en las pertenecías del ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que no se le puede atribuir el delito de asociación ilícita para delinquir. Ofrecemos las pruebas testimóniales que constan el escrito de descargo presentado. Este tribunal a solicitud de este defensa solicitó de manera inmediata el traslado del ciudadano al hospital Universitario de Coro, sin embrago a través de múltiples diligencias fue el día 24 de abril que se llevo a cabo el mismo, para ese momento fue atendido y ordenado exámenes con carácter urgente a los fines de ser intervenido por lesión que presente en la clavícula y el maxilar, sin embargo esta defensa con esto no satisfecha con esto se traslado a la Clínica Guadalupe a los fines de obtener con ocasión a intervención quirúrgica con ocasión a una fractura de cráneo que presento el ciudadano ANGEL SECO por el doctor ARMANDO MORALES, y por cuanto el ciudadano ANGEL SECO de manera reiterada ha sufrido perdida del conocimiento y no habiendo para ese momento en el hospital neurólogo ni neurocirujano que lo evaluara procedimos a informarle a la familia quienes acudieron a la consulta del doctor ARMANDO MORALES, en donde les expidió informe medico ordenándole con carácter urgente de la practica TAC cerebral y TAC cervical, con el fin de determinar si hubo desplazamiento de platino que tiene en el cerebro y de verificar una lesión que presenta en columna cervical de manera pormenorizada de manera que estuvo a la vista rayos X realizados en el Hospital General de Coro, ahora bien siendo que tales tomografías no se realizan el Hospital General de Coro y en virtud del deterioro de salud que viene presentando el ciudadano ANGEL SECO es por lo que solicitamos el traslado con carácter de urgente a la Clínica Guadalupe para que le sea realizadas tales tomografías y pueda así determinar el doctor ARMANDO MORALES si es necesaria o no una nueva intervención, se consigan copias simples de informe medico emitido por el doctor ARMANDO MORALES constante de 8 folios útiles, con su original para que sean verificadas por el tribunal (dichas copias fueron agregadas a la causa y se permitió imponerse al ministerio publico tanto del contenido del original como de la copia). Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ expone” que en el folio 380 de la presente causa en la cual se indica que el LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ en la audiencia preliminar el 02 de Octubre de 2014, en la cual el ciudadano admitió los hechos, donde se puede leer textualmente e indica “admito los hechos porque esa droga es mía ellos no tienen nada que ver”, es por lo que no existen elementos de convicción para vincular a mi defendido con los hechos”.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ANGEL SECO RAMONES la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de San José de la Costa del estado Falcón, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar labores de investigación en materia de Drogas, cuando la referida comisión recibió información por parte de un ciudadano de nombre PEDRO GUTIÉRREZ, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias, en relación a que en una parcela ubicada en dicho sector, se encontraban dos ciudadanos, uno conocido como “SECO” y el otro como “LUÍS”, quienes se encontraban en un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, y que los mismos iban a sacar de un lugar conocido como “EL HUECO DE CHOVER”, un alijo de drogas que se encontraba enterrado en ese sitio, para posteriormente llevarlo a la playa y a su vez enviarlo a las islas del Caribe. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, logran avistar en uno de los linderos de la parcela conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el vehículo tipo camión y dos ciudadanos con idénticas características a las aportadas por el informante, siendo que uno de los referidos ciudadanos, específicamente el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, se encontraba cargando un saco de color blanco y lo lanzó a la plataforma del camión; así y de manera simultánea, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huída, por lo que la comisión haciendo uso de las atribuciones de seguridad y prevención conferidas por el Estado Venezolano, procedieron a darles alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados los mismos como LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quienes se les incautó dos teléfonos celulares. Luego, y en presencia de los testigos LISANDRO CANELÓN, ISAAC CANELON Y RAMÓN PADILLA, se procedió a revisar la bolsa blanca que el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, había lanzado a la plataforma del camión descrito, logrando evidenciarse que la misma contenía en su interior 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), también se incautó un motor fuera de borda, marca Yamaha. Posteriormente, los funcionarios pudieron percatarse que en la parcela en donde fueron capturados los ciudadanos había una zona con la tierra recién removida, por lo que se procedió a una excavación de la zona, logrando incautar OTRO SACO DE COLOR BLANCO, contentivo en su interior de 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), una vez practicada la respectiva experticia química a las 40 PANELAS, las misma arrojaron UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron a la Avenida Principal de la Población de San José de la Costa, a los fines de verificar si el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, residía en dicha dirección, una vez en el lugar lograron observar que la vivienda se encontraba vacía y que en el terreno cercano a la misma se encontraba UNA CAMIONETA PICK-UP, MARCA FORD, COLOR VERDE, un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR BLANCO y un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO CARGO DE COLOR BLANCO, entre otros objetos, y al serle practicados a los mencionados vehículos el respectivo BARRIDO TÉCNICO, SE OBTUVO COMO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENCIA DE ALCALOIDES. Por último, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, del día 22-06-2012, los funcionarios de la comisión se encontraban haciendo entrega formal del inmueble donde fueron incautados los anteriores vehículos, cuando se presentó el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, propietario del referido inmueble, así como también de los vehículos y la finca conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el cual se encuentra legalmente registrado como FINCA EL ANGORA 1, en razón a ello, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS fue aprehendido…”.


DESCARGOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada presenta escrito de descargo el cual fue debidamente analizado por el Tribunal a los fines de emitir los pronunciamientos de rigor, es de resaltar que la Defensa Privada ratificó en Sala sus descargos, dejándose constancia en acta de forma sucinta los alegatos presentados, alegatos a los cuales el Tribunal dio respuesta durante la audiencia, a tal efecto el Tribunal motiva su resolución a continuación:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA Y DIMAS DAVALILLO, al respecto se observa:
Como punto previo la Defensa solicita el SOBRESEIMIENTO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, La Defensa señala primeramente que del acta de derechos del imputado no se desprende la fecha cierta, por lo que les surge la duda respecto a sí fue impuesto de sus derechos en su oportunidad, por lo que solicitan su nulidad de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa el Tribunal que ciertamente el acta de derechos del imputado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, no señala fecha cierta, sólo indica, en esta misma fecha, siendo las 5:30 de la mañana, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe contener entre otros requisitos, para que la misma sea válida, lugar, fecha y hora de su emisión, no obstante el mismo legislador, ante la posibilidad de alguna omisión en la fecha y hora, ha señalado que será nula, siempre y cuando no pueda obtenerse del contenido de la misma acta o de otro documento conexo, la certeza sobre la fecha del acta, tal y como se señala en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; a efecto, el acta de derechos de imputados es parte de una serie de actuaciones que de actas se desprende iniciaron en fecha 21-6-2012 y que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, junto a otro ciudadano, el día 22-6-2012 al ser visto por la comisión actuante a las 4:00 de la mañana aproximadamente, de lo que se desprende que la precitada actas de derechos de imputados correspondería al día 22-6-2012, al señalar la misma, en esta misma fecha, adicionalmente consta acta de inicio de investigación inserta en autos, toda vez que los efectivos actuantes notificaron a la representación fiscal, siendo puesto el imputado a disposición de un Tribunal de Control en fecha 23-6-2012, fecha en la que ya constaba en autos las respectivas actas de derechos de imputados, sin embargo, el Tribunal de Control, en garantía del Debido Proceso, impuso al imputado de sus derechos y garantías en presencia de la Defensa por él designado quienes pudieron realizar las objeciones al proceso que estimaran pertinentes, por lo que en todo caso, de no haber sido efectivamente impuesto de sus derechos por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, el Tribunal sí lo hizo en su oportunidad procesal, no siendo transferible al órgano jurisdiccional cualquier vulneración de derechos de los que pudo haber sido objeto el imputado previo a la presentación ante el Tribunal de Control, motivo por el cual, no le asiste la razón a la Defensa al pretender la nulidad del acta de derechos del imputado por no evidenciarse de autos contravención o inobservancias de condiciones de Ley que causen vulneración de derechos fundamentales y vicien de nulidad las actas. Y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la Defensa en relación a la declaración de los ciudadanos RAMÓN PADILLA, YSAAC CANELON, LISANDRO CANELON, se observa que las mismas corresponde a parte de las diligencias primigenias de investigación realizadas, luego de la presunta detención en flagrancia del imputado, asimismo se evidencia que la declaración de Jhonny Fonseca y José Fonseca se corresponde con la declaración rendida en virtud de la visita domiciliaria realizada en virtud de los hechos imputados, sobre estas declaraciones la Defensa solicita la nulidad, luego de transcribirlas, por considerar que no es congruente que dos personas declaren lo mismo utilizando las mismas palabras. El Tribunal, analizó las entrevistas en los términos en los cuales fueron planteadas, es decir como fundamentos de la imputación, al igual que fue ofrecido el testimonio de quienes las suscriben como pruebas testimoniales, al respecto el Tribunal no comparte el criterio de la Defensa, toda vez que no observa vulneración o inobservancia de formas previstas en la Legislación que vicien de nulidad tales actas de entrevistas, además de considerar que dentro del control formal y material no le es dado al Juez de Control en fase preliminar analizar y comparar declaraciones de testigos que constan en actas de entrevistas a los fines de estimar si existe congruencia o no en sus dichos y en base a esto descartar sus testimonios, una valoración de esta naturaleza amerita que se cumplan principios elementales entre ellos la inmediación y contradicción, principios propios de la fase de juicio oral, en la cual el testimonio ofrecido podrá ser oído de su deponente por el Juez de Juicio y las partes podrán, preguntar y repreguntar al testigo, realizar las objeciones correspondientes e incluso, de ser necesario podrá realizarse un careo entre los testigos y funcionarios actuantes, todo con la finalidad de la búsqueda de la verdad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la visita domiciliaria, se observa al folio 40 de la pieza uno de la causa, orden de allanamiento 5CO/03-2012 emitido por el Tribunal Quinto de Control de Coro en fecha 22-6-2012, a la siguiente dirección VIVIENDA DONDE RESIDE LA FAMILIA SECO, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAUCA DEL MUNICIPIO PIRITU, LA CUAL CUENTA CON DOS PISOS, SIN CERCA DE POCA DISTANCIA DEL AMBULATORIO DEL SECTOR, la Defensa señala que la misma fue practicada en un inmueble distinto al señalado por el Tribunal, con inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no podría ser apreciado para fundar una decisión judicial según lo dispuesto en el artículo 174 del Código orgánico Procesal Penal, ya que conculcaría el artículo 49 de a Constitución Nacional y por ende lesivo del derecho al debido proceso en perjuicio de su defendido, asimismo señala la Defensa que el allanamiento fue practicado en un lugar distinto al ordenado por el Tribunal de Control y sin que conste en actas el señalamiento por parte de los funcionarios de excepción de la Ley para justificar la actuación policial.
El Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa que la visita domiciliaria en la cual participaron como testigos los ciudadanos Jhonny Fonseca y José Fonseca se practicó en la siguiente dirección SAN JOSE DE LA COSTA, SECTOR CERELLAL, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN, CASA SIN NÚMERO, del acta de visita domiciliaria no se logra extraer características que certeramente indiquen que se trata de un inmueble distinto al señalado en la orden de allanamiento 5CO/03-2012, dicha orden señala: “ … UNA VIVIENDA DONDE RESIDE LA FAMILIA SECO, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SAUCA, DEL MUNICIPIO PIRITÚ, LA CUAL CUENTA CON DOS PISOS, SIN CERCA, LA CUAL SE ENCUENTRA A POCA DISTANCIA DEL AMBULATORIO…” por el contrario, de actas se desprende que la misma se realizó en San José de la Costa, sector El Cerellal, municipio Píritu, destacando el Sector El Cerellal, se encuentra en San José de la Costa, y este último corresponde geográficamente a la zona denominada SAUCA, municipio Píritu, adicionalmente dos de los imputados son de apellido Seco, adicionalmente se ubicó recibo de pago a nombre de Manuel R Seco Vargas, llamando la atención que la orden judicial indica que el allanamiento se practicará en una vivienda donde reside la familia Seco, por lo que para el Tribunal es imposible determinar, en esta fase procesal, que la vivienda objeto de visita domiciliaria, tal y como lo señala la Defensa, sea un inmueble distinto al autorizado por el Tribunal para su allanamiento, en todo caso, corresponderá a las partes en una eventual fase de juicio interrogar a los testigos y funcionarios actuantes sobre la ubicación, características del inmueble y las normas que ampararon dicho registro, a los fines de llegar a la verdad, que es la finalidad del proceso y que sea el Juez competente quien valore esos dichos y verifique lo alegado por la defensa por cuanto de autos no se evidencia vulneración alguna de normas constitucionales ni procesales, ni inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que vicien de nulidad las actuaciones; motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se declara.
OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “E” e ”I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CAERECER DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 326 (308) NUMERAL 3 EIUSDEM, ES DECIR “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Se declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, toda vez que alega la Defensa Privada la falta de los requisitos esenciales en la acusación fiscal, en tal sentido, se verifica por ante esta Instancia Judicial el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 271 al 307 de la pieza uno y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De autos se desprende que la acción penal en el presente caso, no ha sido promovida ilegalmente toda vez que fue propuesta por la representación Fiscal como mandato Constitucional, Procesal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; la acción no se encuentra prescrita, se trata de un delito cuya acción es pública, es decir, perseguible por El Estado Venezolano a quien corresponde ejercer el Ius Puniendi en el presente caso, y fue ejercida ante el órgano jurisdiccional competente, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
Por otra parte, igualmente esta Instancia Judicial verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de San José de la Costa del estado Falcón, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar labores de investigación en materia de Drogas, cuando la referida comisión recibió información por parte de un ciudadano de nombre PEDRO GUTIÉRREZ, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias, en relación a que en una parcela ubicada en dicho sector, se encontraban dos ciudadanos, uno conocido como “SECO” y el otro como “LUÍS”, quienes se encontraban en un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, y que los mismos iban a sacar de un lugar conocido como “EL HUECO DE CHOVER”, un alijo de drogas que se encontraba enterrado en ese sitio, para posteriormente llevarlo a la playa y a su vez enviarlo a las islas del Caribe. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, logran avistar en uno de los linderos de la parcela conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el vehículo tipo camión y dos ciudadanos con idénticas características a las aportadas por el informante, siendo que uno de los referidos ciudadanos, específicamente el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, se encontraba cargando un saco de color blanco y lo lanzó a la plataforma del camión; así y de manera simultánea, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huída, por lo que la comisión haciendo uso de las atribuciones de seguridad y prevención conferidas por el Estado Venezolano, procedieron a darles alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados los mismos como LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quienes se les incautó dos teléfonos celulares. Luego, y en presencia de los testigos LISANDRO CANELÓN, ISAAC CANELON Y RAMÓN PADILLA, se procedió a revisar la bolsa blanca que el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, había lanzado a la plataforma del camión descrito, logrando evidenciarse que la misma contenía en su interior 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), también se incautó un motor fuera de borda, marca Yamaha. Posteriormente, los funcionarios pudieron percatarse que en la parcela en donde fueron capturados los ciudadanos había una zona con la tierra recién removida, por lo que se procedió a una excavación de la zona, logrando incautar OTRO SACO DE COLOR BLANCO, contentivo en su interior de 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), una vez practicada la respectiva experticia química a las 40 PANELAS, las misma arrojaron UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron a la Avenida Principal de la Población de San José de la Costa, a los fines de verificar si el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, residía en dicha dirección, una vez en el lugar lograron observar que la vivienda se encontraba vacía y que en el terreno cercano a la misma se encontraba UNA CAMIONETA PICK-UP, MARCA FORD, COLOR VERDE, un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR BLANCO y un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO CARGO DE COLOR BLANCO, entre otros objetos, y al serle practicados a los mencionados vehículos el respectivo BARRIDO TÉCNICO, SE OBTUVO COMO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENCIA DE ALCALOIDES. Por último, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, del día 22-06-2012, los funcionarios de la comisión se encontraban haciendo entrega formal del inmueble donde fueron incautados los anteriores vehículos, cuando se presentó el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, propietario del referido inmueble, así como también de los vehículos y la finca conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el cual se encuentra legalmente registrado como FINCA EL ANGORA 1, en razón a ello, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS fue aprehendido…”, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

De los hechos antes narrados se evidencias que el Ministerio Público si cumplió con el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al constar el escrito acusatorio con una RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA del hecho que se le atribuye.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los mismos se encuentran presentes en la acusación (folios 274 AL 290 de la pieza UNO), con indicación precisa de lo que el Ministerio Público estima que fundamentan en relación a los hechos a acreditar y constando el Tribunal que los mismos no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que las nmulidades alegadas fueron declaradas sin lugar al no evidenciarse vicio alguno en las actas que comprenden el asunto, y que todos cumplen requisitos de Ley para ser considerados como fundamentos de la imputación efectuada, no siendo competencia de esta Juzgadora en esta fase, estimar la veracidad o no de los dichos de los funcionarios y testigos, toda vez que esto rebasa el control formal y material, por corresponder esta valoración a una fase ulterior su análisis en los términos señalados por la Defensa. Asimismo se analizó que la acusación cumple con: 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 290 AL 293 de la pieza UNO), consta en la acusación los motivos de hecho y derecho por los cuales el Ministerio Público ajustó los hechos estos preceptos jurídicos en relación al imputado, a tal efecto el Tribunal acoge la calificación provisional dada a los hechos toda vez que los hechos imputados se subsumen, provisionalmente, en lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no evidenciándose de las actas que su participación haya sido accesoria en base a las circunstancias de su aprehensión y a la naturaleza del delito y en relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la calificación provisional se acoge toda vez que consta en autos la aprehensión de dos ciudadanos más, los cuales se encuentran en otra fase procesal, adicionalmente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes es uno de los delitos que mayor organización criminal amerita desde el cultivo ilícito, producción de la sustancia, comercialización, distribución, todo amerita de una cadena organizada para poder cumplir con los fines perversos del narcotráfico, utilizando tecnología, grandes inversiones financieras, disponibilidad de sitios alejados para ocultar y de fácil acceso por vía marítima o aérea para lograr el trafico internacional, y en el caso de autos ante la cantidad incautada y las circunstancias de su incautación, la presunta utilización de maquinarias para su ocultación, proximidad de vías de acceso incluso maritima, es por lo que este Tribunal, acoge la calificación provisional dada a los hechos, correspondiendo a la fase de juicio determinar la calificación definitiva de los hechos en base al acervo probatorio que puede ser presentado. Así las cosas, luego de realizar el análisis formal y material, se evidencia que el Ministerio Público dio cumplimiento a esta exigencia en su escrito acusatorio y que el Tribunal la acoge como calificación provisional por tener fundamentos serios el Ministerio Público para su imputación. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 294 al 295 de la pieza uno y que oralmente fueron expuestos en sala por la representación fiscal a los fines de subsanar error en la reproducción del asunto, por lo que en el capitulo de las pruebas se reproduce cada una de las pruebas admitidas), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio que permite su admisibilidad y, son motivos suficientes para declarar sin lugar las excepciones opuestas y las nulidades presentadas por la Defensa Privada. Y así se decide.-

Adicionalmente la Defensa expuso que riela al folio 380 de la presente causa la exposición realizada por el coimputado LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ en la audiencia preliminar el 02 de Octubre de 2014, en la cual el ciudadano admitió los hechos, donde se puede leer textualmente e indica “admito los hechos porque esa droga es mía ellos no tienen nada que ver”, es por lo que no existen elementos de convicción para vincular a mi defendido con los hechos”; no obstante este señalamiento, para el Tribunal la admisión de ehchos por parte de un imputado en nada afecta la acusación presentada contra el imputado de autos en virtud de haber sido presentados los hechos por el Ministerio Público señalando la participación de cada imputado, y existiendo en autos, contrario a lo afirmado por la Defensa, suficientes fundamentos contra el ciudadano Ángel Rafael Seco, por lo que se desestima esta afirmación de la defensa.

En cuanto a la declaración del imputado, esta se analizó y se evidencia de las misma que sus dichos no enervan los fundamentos de la acusación en esta fase, por lo que amerita un juicio oral y público para que estos alegatos de fondo puedan debatirse, y llegar la verdad de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, verificado por el Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio que permite su admisibilidad y visto que los alegatos formulados por la Defensa ameritan valoración de fondo, conforme a las reglas y principios propias del la etapa de juicio, son motivos suficientes para declarar sin lugar las excepciones opuestas y las nulidades presentadas por la Defensa Privada. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge, por los fundamentos antes expuestos, la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ANGEL RAFAEL SECO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0644, de fecha 22 de junio de 2012, donde se dejó constancia de las características del lugar de los hechos y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0645, de fecha 22 de junio de 2012, en la cual se deja constancia de las características de los sacos incautados y de su contenido. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, así como también de la existencia y características generales de los sacos blancos y de la sustancia ilícita que contenían; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias,; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, la EXPERTICIA OUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435. de fecha 22 de junio de 2012, efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ; y la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435. de fecha 22 de junio de 2012, efectuada a los siguientes vehículos, VEHÍCULO 1: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 2:
CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 3: CLASE
CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, así como también del resultado de presencia de alcaloides en los vehículos incautados; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, ya que, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 398-12, de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo clase CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C35004X4TACA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG6BV324416, MOTOR
6BV324416, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES
HERMES ALBORNOZ; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 396-12, de fecha 22 de junio de 2012, al vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 397-12. de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES; el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 393-12, de fecha 22 de junio de 2012, del vehículo CLASE CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G y el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 395-12, de fecha 22 de junio de 2012, del MOTOR PARA EMBARCACIÓN MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO 40, TIPO FUERA DE BORDA, SERIAL DE MOTOR 6F606814. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita, así como también de la existencia y características del resto de los vehículos incautados en la propiedad de la familia Seco, y que resultaron positivos para la presencia de alcaloides, igualmente darán fe de la existencia del motor para lancha incautado en el vehículo donde se localizó parte del la sustancia; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias,; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4..- TESTIMONIO DE LA EXPERTA DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de junio de 2012, practicado a: TELÉFONO 1: CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO PERAL 9105. TELÉFONO 2: CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO NOKIA, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. TELÉFONO 3: CELULAR MARCA LG, MODELO LG-S310, COLOR NEGRO. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia, características y mensajes de interés criminalísticos existentes en el celular perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye y la subsunción en el tipo penal calificado; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HÉCTOR FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el
DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS,
. de fecha 23 de junio de 2012, realizado a UNA CÉDULA DE IDENTIDAD
PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LUZ MARÍA RAMONES DE SECO, UNA
CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FÉLIX RAFAEL SECO RAMONES, UN CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CARLOS CAÑIZALES, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL RAFAEL SECO VARGAS. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario darán fe en el debate oral y público de la existencia y características de la evidencia de interés criminalistico incautada en la propiedad de la familia Seco; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE GLORIA
RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE,
INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR BAIWYS RIVAS,
SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB-INSPECTOR LUCIO PEREIRA,
SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ,
DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE
JESSY LOYO Y DETECTIVE WENDY PADILLA, adscritos a la División de
Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica,
Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 06 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES junto a otro ciudadano.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, ANGEL SECO RAMONES, junto al acusado LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR MARCOS VARGAS, INSPECTOR JEFE CRISTIAN MIJARES, INSPECTOR JEFE YOBER BARRIOS, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, INSPECTOR RAFAEL GUTIÉRREZ, SUB-INSPECTOR JOEL COLINA, DETECTIVES YADILUZ GÓMEZ, DETECTIVE JOHAN MEJÍAS Y DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ
adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos realizaron la incautación de los vehículos y demás objetos de interés criminalísticos en la calle principal del sector la playa, casa sin número, de la población de San José de la Costa, Municipio Píritu, estado Falcón, la cual es propiedad de la familia Seco. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en la propiedad de la Familia Seco, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE CRISTIAN MIJARES, INSPECTOR LUÍS URIBE, INSPECTOR YOBER BARRIOS, INSPECTOR RAFAEL GUTIÉRREZ, SUB-INSPECTOR BAIWYS RIVAS, DETECTIVES LUÍS PEÑA, DETECTIVE OSJY MONCAYO, DETECTIVE JOAN MEJÍAS Y DETECTIVE YADILUZ GÓMEZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚI1ERO, de fecha 22 de junio de 2012, en la que se dejó constancia del allanamiento realizado en el lugar de residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las propiedad del imputado MANUEL SECO VARGAS, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado ANGEL SECO RAMONES.
4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ, DETECTIVE JOHAN MEJÍAS y SUBINSPECTOR BAYWIS RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO, de fecha 22 de junio de 201., en la que se dejó constancias de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la
aprehensión del imputado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Se admiten:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN PADILLA, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultaron aprehendidos el imputado ANGEL SECO RAMONES junto a LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ISAAC CANELÓN, l, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultaron aprehendidos el imputado ANGEL SECO RAMONES junto a LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LISANDRO CANELÓN, toda vez que el mismo fue testigo presencial de procedimiento en el que resultó aprehendidos los ciudadanos el imputado ANGEL SECO RAMONES junto a LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JHONNY FONSECA, l, toda vez que el mismo fue testigo presencial del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS, lo cual guarda relación con los hechos objeto del proceso.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ FONSECA, l, toda vez que el mismo fue testigo presencial del allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano MANUEL SECO VARGAS, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del proceso.

Los anteriores testimonios, cuyas daros de identificación plena no fueron señalados en el escrito acusatorio en virtud de la reserva que ampara a los testigos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos presénciales de los hechos. Del mismo modo son Necesarios, ya que los mismos , serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DOCUMENTALES.
Se deja constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Yamilet Molina, durante la audiencia preliminar y de conformidad a lo previsto en el artículo 313.1 del Código Orgánico, reprodujo oralmente el ofrecimiento de las pruebas del Ministerio Público señalando cada una y quienes la suscriben, toda vez que de la reproducción fotostática certificada de la acusación inserta en este asunto penal no se leía el contenido integro del ofrecimiento fiscal, es de resaltar que este asunto se conformó con copias certificadas en virtud de división de continencia de la causa efectuada, encontrándose en el asunto principal IP01-P-2012-002387 el escrito acusatorio original, actualmente en fase de juicio, a tal efecto ofreció las siguientes pruebas documentales,
1.- NOTA DE ENTREGA NÚMERO 0048, procedente de la Agencia de Venta y consignación de Vehículos “Valencar La Florida C.A.”, de fecha 05-06-12, en la
- que se deja constancia de la entrega del vehículo CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, al ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NÚMERO 25464473, de fecha 27 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, en el que se le acredita como propietario de una vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACAS O7CEAF.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0644, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA, DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0645, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTPR JEFE GLORIA RINCÓN, INSPECTOR JEFE ISAAC LUGO, INSPECTOR ORLANDO MUDADLE, INSPECTOR ILDEMARO GONZÁLEZ, SUB-INSPECTOR JUAN COLMENAREZ, SUB- INSPECTOR FRANK ZERPA, DETECTIVE RONALD MARQUINA DETECTIVE GAILOR RAMÍREZ, AGENTE JESSY LOYO, DETECTIVE WENDY
PADILLA, AGENTE ROBERT SIVIRA Y AGENTE DANIEL PETIT, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja
constancia de las características de los sacos incautados y de su contenido.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-433, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
7.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 398-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo clase CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C35004X4TACA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG6BV324416, MOTOR 6BV324416, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
8.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A62AK6V, propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ.
9.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO NÚMERO 435, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada a los vehículos incautados en la propiedad de la Familia Seco, ubicada en la calle principal, sector la playa de la Población de San José de la Costa del estado Falcón, siendo los referidos vehículos los siguientes: VEHÍCULO 1: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A68AA5I, propiedad de ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 2: CLASE CAMIÓN, MARCA
FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, propiedad de
ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES. VEHÍCULO 3: CLASE CAMIÓN MARCA
FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS
A69BW1G.
10.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 396-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR VERDE, PLACAS A6BAA5I, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
11.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 397-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO PLACAS O7CEAF, perteneciente al imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
12.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 393-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, —. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo CLASE CAMIÓN MARCA FORD, TIPO 350, MODELO SUPER DUTY, COLOR BLANCO, PLACAS A69BWIG.
13.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 395-12, de fecha 22 de junio de
2012, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada a UN MOTOR PARA EMBARCACIÓN MARCA YAMAHA, MODELO ENDURO 40, TIPO FUERA DE BORDA, SERIAL DE MOTOR 6F6068I4.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrito por la experta DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, el cual realizado a los teléfono incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES.
15.- DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE
DOCUMENTOS, de fecha 23 de junio de 2012, suscrito por el HÉCTOR
FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó
constancia del reconocimiento efectuado a UNA CÉDULA DE IDENTIDAD
PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LUZ MARÍA RAMONES DE SECO, UNA
CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO FÉLIX RAFAEL
SECO RAMONES, UN CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL
CIUDADANO JUAN CARLOS CAÑIZALES, UN CERTIFICADO DE REGISTRO (
DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL SECO
RAMONES y UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO MANUEL RAFAEL SECO VARGAS. Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin MENOSCABO A NINGUNA DISPOSICIÓN QUE AFECTE EL DEBIDO PROCESO O DERECHO DEL IMPUTADO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten las siguientes testimoniales:

ALVER JOSE REVEROL LOPEZ, cédula de identidad 14.537.179, ALI RAFAEL AGUILAR GAUNA, titular de la cédula de identidad número V-12.586.789, y LUZ MARIA RAMONES DE SECO, titular de la cédula de identidad número V-6.580.797, quien debe ser citada en el Sector Sabaneta de la población de San José de la Costa, Municipio Píritu del estado Falcón.
Dichas testimoniales se admiten por cuanto la defensa señaló su necesidad y pertinencia, al promoverlas por tener conocimiento sobre la aprehensión del imputado y por cuanto fueron ofrecidas como diligencia de investigación ante el Ministerio Público constando en auto incluso que el Ministerio Público acordó su notificación para entrevista en sede Fiscal, no admitiéndose el resto de pruebas promovidas por no señalarse su necesidad y pertinencia y no constar su ofrecimiento en la fase de investigación, corrigiéndose error material en el acta preliminar toda vez que lo correcto es la no admisión de las testimoniales de ISIS MENDEZ Y FANDYS LUGO MAVAREZ, de quien no consta su necesidad y pertinencia ni ofrecimiento en fase de investigación. Y Así se decide

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado ANGEL RAFAEL SECO, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal toda vez que persisten las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aumentando el peligro de fuga en virtud de la imposición por parte del Tribunal al acusado de haber admitido la acusación por cuanto se evidencia, luego del control formal y material de la acusación, pronostico de condena, aunado al tipo de delito objeto de la acusación, el cual es un delito de lesa humanidad no susceptible de medidas cautelares dada la cuantía y circunstancias de su comisión. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al imputado, se acordó el traslado médico solicitado por la Defensa.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de descargo presentado por la defensa privada por lo cual se admite. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa en relación a las actas de entrevista de los ciudadanos RAMON PADILLA, ISAAC CANELON y LISANDRO CANELON, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento en relación a la acta de visita domiciliaria y en relación a la entrevista de los ciudadanos JHONNY FONSECA y HECTOR FONSECA, Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa Privada. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificaciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público, dejándose constancia que el Ministerio Público subsanó en relación al ofrecimiento de pruebas del testimonio de la ciudadana MERLI HERNANDEZ y los dictámenes periciales numero 393-12 y 395-12 de fecha 22 de junio de 2012 y el reconocimiento legal Y vaciado de contenido de fecha 22 de junio de 2012 suscrito por DARLLELYS CASTILLO adscrita al CICPC realizada a los teléfonos celulares incautados a los detenidos toda vez que de la reproducción fotostática certificada de la acusación inserta en este asunto penal no se leía el contenido integro del ofrecimiento fiscal por lo que lo reprodujo oralmente en sala identificando las actas y quienes lo suscriben. TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales solicitas por la defensa privada excepto los testimonios de los ciudadanos ISIS MENDEZ Y FANDYS LUGO MAVAREZ, por los motivos antes expuestos. CUARTO: Seguidamente le informa al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y señalando que en ese caso es procedente imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a cada imputado a los fines de que manifieste si se acogen o no, señalando el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO, de manera voluntaria a viva voz libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. Escuchada como ha sido la manifestación del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL SECO de manera voluntaria a viva voz de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda traslado medico solicitado por la defensa privada en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines de realizarse tomografía en la clínica Guadalupe. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Privativa de libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO. Se acuerdan copias simples y certificadas de las actuaciones inclusive del auto motivado una vez se publique. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ042015000265.-