REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006510
ASUNTO : IP01-P-2014-006510


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMA: EDITH BORGES

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


ACUSADO: IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-19223519

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO SANGRONIS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal motivar la decisión definitiva de fecha 27/5/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006510, instruida contra el imputado: IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-19223519 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PARA RESOLVER EL Tribunal observó:
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DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de mayo de 2015, siendo las 11:45 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006510, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil de sala, instruida contra el ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada ABG. FRANCISCO SANGRONIS y de la incomparecencia de la defensa privada ABG. LUIS ALBERTO PRIMERO.

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima EDITH BORGES de quien consta resulta de boleta de notificación positiva.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la víctima ciudadana EDITH BORGES, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se les mantenga la medida de privación judicial de libertad.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primer ciudadano imputado queda identificado como: IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19223519, fecha de nacimiento 28/08/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Comerciante y estudiante, residenciado en la urbanización Los Médanos Manzana D casa Sin Número Vereda D a la tercera casa a mano derecha Municipio Miranda, Coro estado Falcón. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, acogiéndose la precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABG. FRANCISCO SANGRONIS y expone: “esta defensa solicita al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, es todo”.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano IBRAHIN AGUSTÍN CAHUAO COLINA, los hechos ocurridos “..En fecha 29 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana Edith Borges iba saliendo de la panadería “San Gabriel” ubicada en la calle Zamora de esta ciudad, disponiéndose a montarse en su vehículo donde le aguardaban sus hermanos Reina y José Borges, cuando de pronto un sujeto desconocido le hala su teléfono celular que llevaba en la mano, pero la victima no lo soltó, pudiendo percatarse que se trataba de un sujeto flaco, alto, de piel morena, con camisa a cuadros y jeans, quién la amenaza con un cuchillo colocándoselo en el costado izquierdo del abdomen diciéndole que le entregara el celular, logrando despojarla del mismo y sale corriendo, instante en el cual sus hermanos se percatan de la situación y salen corriendo detrás del sujeto dándole alcance con al ayuda de personas de la comunidad a dos cuadras del lugar, específicamente en la avenida Manaure frente a la farmacia “Trébol”, momento en el cual una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba patrullando se percata de la situación y proceden a la aprehensión del agresor, a quién le hacen un revisión corporal logrando colectarle en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericsson, propiedad de la victima y a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco, identificando al aprehendido como IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.519, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, casa Sin Número, vereda D, tercera casa a mano derecha, coro, municipio Miranda, Estado Falcó, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión….”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente, luego de escuchar a las partes y analizar las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 84 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado IBRAHIN AGUSTÍN CAHUAO COLINA, los hechos ocurridos “..En fecha 29 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana Edith Borges iba saliendo de la panadería “San Gabriel” ubicada en la calle Zamora de esta ciudad, disponiéndose a montarse en su vehículo donde le aguardaban sus hermanos Reina y José Borges, cuando de pronto un sujeto desconocido le hala su teléfono celular que llevaba en la mano, pero la victima no lo soltó, pudiendo percatarse que se trataba de un sujeto flaco, alto, de piel morena, con camisa a cuadros y jeans, quién la amenaza con un cuchillo colocándoselo en el costado izquierdo del abdomen diciéndole que le entregara el celular, logrando despojarla del mismo y sale corriendo, instante en el cual sus hermanos se percatan de la situación y salen corriendo detrás del sujeto dándole alcance con al ayuda de personas de la comunidad a dos cuadras del lugar, específicamente en la avenida Manaure frente a la farmacia “Trébol”, momento en el cual una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba patrullando se percata de la situación y proceden a la aprehensión del agresor, a quién le hacen un revisión corporal logrando colectarle en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Sony Ericsson, propiedad de la victima y a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco, identificando al aprehendido como IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.519, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana D, casa Sin Número, vereda D, tercera casa a mano derecha, coro, municipio Miranda, Estado Falcó, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión….”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 73 al 76 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 76 al folio 77 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 77 al 82 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, razón suficiente para declarar sin lugar las excepciones opuestas por ambas defensas privadas. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, admitiéndose la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal identificadas en el escrito acusatorio toda vez que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes a objeto de acreditar en un eventual juicio oral y publico la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto de la presente acusación.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública respecto al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 29/9/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de en relación al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA,, considera el Tribunal su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el acusado IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que no consta que el imputado tenga antecedentes penales , en aplicación del artículo 74.4, 81, 82 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la posible pena a aplicar sería 10 años, correspondiendo ahora aplicar lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite una rebaja un tercio a esa pena, quedando la pena a imponer en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Siendo que la sentencia es condenatoria, se mantiene al acusado bajo la medida judicial de privación de libertad de conformidad alo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo procedente en esa fase. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-19223519 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano IBRAHIM AGUSTIN CAHUAO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-19223519 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la dosimetría penal y la atenuante correspondiente se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH BORGES. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve (29) de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Se deja constancia que se publica dentro del lapso de Ley encontrándose las partes a derecho. –

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÀRRAGA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000267.-