REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 29 de junio l de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006904
ASUNTO : IP01-P-2014-006904


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA,
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha nueve (9) de abril de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 22 de enero de 2014 contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 09 de Abril de 2015, siendo las 11:29 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006510, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien se ABOCA al conocimiento de la presenta causa, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. IDARMI BELLO y el alguacil de sala JHONATHAN RIVERO, instruida contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Tribunal acuerda de conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO y de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda ANA CALDERA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitencia David Viloria.

Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien hizo una exposición detallada de los hechos, ratificando de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando una vez admitida la acusación fiscal así como los medios pruebas presentados en el mismo, decrete la Apertura a juicio oral y público, asimismo, solicito mantenga la medida de coerción personal que toda vez que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso los imputados ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual se los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, los imputados quedaron identificado como CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.654.402 de edad 39, nació 13/06/1974 soltero, hijo de Imilce Zarraga, de profesión u oficio: artesano residenciado; sector San José, calle José Gregorio, casa 5-A, casa de color ladrillo y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.139.320 de edad 44, nació 29/12/1970 soltero, hijos de Francisca Antonia Zarraga de profesión u oficio: obrero residenciado; Urb. Las Velitas 4, Av 1 casa número 14 de color cauba. Quienes manifestaron que: “NO DESEAN DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, solicita que se declare con lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, ratifica solicitud de revisión de medida presentada en fecha 30 de Enero del presente año, se deja constancia que subsana los datos de identificación de la testigo promovida ciudadana COROMOTO CORDERO CI: 17.102.468, siendo correcto este ultimo numero de cedula es todo.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, imputados en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacién Coro, se encontraban en la sede del Despacho de ese Cuerpo de Investigación cuando se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino informando que en el Sector San José, específicamente en la Calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones de la ciudad de Coro, se encontraban en ese momento varias personas que se dedican al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo manifestó dicha ciudadana que la referida vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tienen azotado el referido sector. En virtud de dicha información los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en vehículos particulares hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información aportada. Una vez en el lugar los funcionarios practicaron una vigilancia estática adyacente al referido inmueble y luego de varios minutos pudieron observar a dos sujetos los cuales vestían el primero una franela de color negro y mono de color negro y el segundo una franelilla de color azul y pantalón de color azul, dichos ciudadanos se encontraban haciendo un intercambio de dinero en efectivo y de presunta sustancia ilícita, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a descender de los vehículos en los que se trasladaban y a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando estos dicho llamado y emprendiendo veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto descrito quien quedo identificado como ALFREDO ANTONIO CORDERO, quien fue observado comprando la sustancia y a quien se le indico que se le realizaría una revisión corporal la cual fue practicada por el funcionario DETECTIVE LUBIN GONZALEZ, lográndole incautar Un (01) Envoltorio de Material sintético transparente anudado del mismo material, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. Simultáneamente el otro ciudadano antes descrito logra ingresar a la vivienda, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a ubicar a un ciudadano que sea testigo del procedimiento, logrando ubicar al ciudadano SAMUEL ARRECHEDERA, en compañía ce quien los funcionarios ingresaron a la vivienda antes descrita donde observan al ciudadano que ingreso corriendo a la residencia y quien fue observado vendiendo la sustancia, el cual quedo identificado como CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, a quien seguidamente le practican en presencia del testigo la revisión corporal lográndole incautar Un (01) Minienvoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. De igual manera se observan dentro de la residencia, específicamente en la sala de la misma a cinco sujetos más, entre ellos dos femeninas, a quien se les indica igualmente que van a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Dichos ciudadanos fueron identificados como JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, quien junto con el ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, son propietarios y habitan la residencia anteriormente descrita, YORLIN ANTONIO 1-IERNANDEZ HERNANDEZ, KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO y los Adolescentes ( identidad en autos), una vez identificados todos los ciudadanos los funcionarios procedieron hacer una revisión de la vivienda en presencia del testigo logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre la peinadora, Un (01) recipiente elaborado en cerámica de color marrón, contentivo de envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, Una (01) tijera de color amarillo, una (01) pipa elaborada en material sintético de fabricación casera y Doce (12) billetes de diferentes denominación, de igual forma se encontraba al lado del recipiente Un (01) documento de identificación (cedula de Identidad) en el cual se lee el nombre de JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego, loa adultos a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y los Adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Primera con competencia en materia de responsabilidad penal del Adolescente. Dichos envoltorios descritos al ser analizados, arrojaron como resultado la Muestra N° 02 que le fue incautada al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO, positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cero coma noventa gramos (0,90 grs); Muestra N° 03 que le fue incautada al ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA positivo para • COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cero coma noventa y seis gramos (0,96 grs) y por ultimo la Muestra N° 01 que ase encontraba en el interior de la residencia, específicamente dentro de un recipiente de Porcelana positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cuarenta y uno coma treinta y ocho gramos (41,38 grs) tal y como consta en Experticia Química N°9700-060-491, realizada en fecha 04-11- 2014, por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos CARLOS ALEXANDER
ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MOOALIDAÓ DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Libertad plena y Procedimiento por Delitos Menos graves para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Libertad sin restricciones para los ciudadanos ….”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública Segunda el cual presenta en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadano juez, es de hacer notar que una vez que se realiza el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, los mismos conocedores del procedimiento no utilizaron ningún testigo que diera fe de lo incautado más allá de toda duda razonable, para poder demostrar que realmente se le incauto a mis defendidos dicha sustancia.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente N°04-0123, expuso:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la
jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:

Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i.
Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412; (resaltado propio)

Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control

La acusación deberá contener los datos que van para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado

Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:

La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (resaltado propio)

Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:

1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menas aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos.

2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los
elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas
de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente
argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público ç
llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas
se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto 4
conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación
taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal
para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son
consideradas elementos de convicción.

3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.

La Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mis defendidos JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, contra quién la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ACUSACION, según Asunto N° lPOl-P-2014-006904, por la comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mis Defendidos.

Es por lo que a criterio de esta Defensa en relación a las ‘declaraciones de los funcionarios que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Actas donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la
Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mis defendidos.

En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem. …”


Este Tribunal, en primer lugar observa que contrario a lo expuesto por la Defensa, el Ministerio Público promuevo la declaración de testigos del procedimiento, identificados en autos, incluso en el acta de aprehensión, por lo que el primer motivo de oposición interpuesto por la Defensa se declara sin lugar; asimismo, dada la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 106 al 134 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 110 al 119 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 119 al 122 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 122 al 133 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 3 de noviembre de 2014, cuando fueran aprehendidos los imputados JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, con sustancia ilícita y estupefaciente, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representada, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegacién Coro, se encontraban en la sede del Despacho de ese Cuerpo de Investigación cuando se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino informando que en el Sector San José, específicamente en la Calle Raúl Leoni, en una casa de color amarillo con lajas marrones de la ciudad de Coro, se encontraban en ese momento varias personas que se dedican al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo manifestó dicha ciudadana que la referida vivienda es frecuentada por sujetos de alta peligrosidad que tienen azotado el referido sector. En virtud de dicha información los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron en vehículos particulares hasta la dirección indicada a los fines de verificar la información aportada. Una vez en el lugar los funcionarios practicaron una vigilancia estática adyacente al referido inmueble y luego de varios minutos pudieron observar a dos sujetos los cuales vestían el primero una franela de color negro y mono de color negro y el segundo una franelilla de color azul y pantalón de color azul, dichos ciudadanos se encontraban haciendo un intercambio de dinero en efectivo y de presunta sustancia ilícita, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a descender de los vehículos en los que se trasladaban y a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando estos dicho llamado y emprendiendo veloz huida, dándole alcance al segundo sujeto descrito quien quedo identificado como ALFREDO ANTONIO CORDERO, quien fue observado comprando la sustancia y a quien se le indico que se le realizaría una revisión corporal la cual fue practicada por el funcionario DETECTIVE LUBIN GONZALEZ, lográndole incautar Un (01) Envoltorio de Material sintético transparente anudado del mismo material, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. Simultáneamente el otro ciudadano antes descrito logra ingresar a la vivienda, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a ubicar a un ciudadano que sea testigo del procedimiento, logrando ubicar al ciudadano SAMUEL ARRECHEDERA, en compañía ce quien los funcionarios ingresaron a la vivienda antes descrita donde observan al ciudadano que ingreso corriendo a la residencia y quien fue observado vendiendo la sustancia, el cual quedo identificado como CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, a quien seguidamente le practican en presencia del testigo la revisión corporal lográndole incautar Un (01) Minienvoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína. De igual manera se observan dentro de la residencia, específicamente en la sala de la misma a cinco sujetos más, entre ellos dos femeninas, a quien se les indica igualmente que van a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Dichos ciudadanos fueron identificados como JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, quien junto con el ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, son propietarios y habitan la residencia anteriormente descrita, YORLIN ANTONIO 1-IERNANDEZ HERNANDEZ, KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO y los Adolescentes ( identidad en autos), una vez identificados todos los ciudadanos los funcionarios procedieron hacer una revisión de la vivienda en presencia del testigo logrando incautar en la habitación principal del inmueble, específicamente sobre la peinadora, Un (01) recipiente elaborado en cerámica de color marrón, contentivo de envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, Una (01) tijera de color amarillo, una (01) pipa elaborada en material sintético de fabricación casera y Doce (12) billetes de diferentes denominación, de igual forma se encontraba al lado del recipiente Un (01) documento de identificación (cedula de Identidad) en el cual se lee el nombre de JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego, loa adultos a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y los Adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Primera con competencia en materia de responsabilidad penal del Adolescente. Dichos envoltorios descritos al ser analizados, arrojaron como resultado la Muestra N° 02 que le fue incautada al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO, positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cero coma noventa gramos (0,90 grs); Muestra N° 03 que le fue incautada al ciudadano CARLOS ALEXANDER ZARRAGA positivo para • COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cero coma noventa y seis gramos (0,96 grs) y por ultimo la Muestra N° 01 que ase encontraba en el interior de la residencia, específicamente dentro de un recipiente de Porcelana positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de cuarenta y uno coma treinta y ocho gramos (41,38 grs) tal y como consta en Experticia Química N°9700-060-491, realizada en fecha 04-11- 2014, por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO, CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, YORLIN ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ y KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos CARLOS ALEXANDER
ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MOOALIDAÓ DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Libertad plena y Procedimiento por Delitos Menos graves para el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Libertad sin restricciones para los ciudadanos ….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la nulidad de la Acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

1.- EL TESTIMONIO DE LA INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-Ó60-491, de fecha 04 de Noviembre de 2014 y ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-491, de fecha 04 de Noviembre de 2014.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y experticia Química realizada por la experto, en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN
TÉCNICA N° 2396, de fecha 03-11-14 practicada en la: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la vivienda sin numero, ubicada en la Calle José Gregorio Hernández con calle Raúl Leoni del sector san José de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de - nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este .testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, lugac en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2396, de fecha 03-11-14 practicada en la: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario
indicara que la vivienda sin numero, ubicada en la Calle José Gregorio Hernández con calle Raúl Leoni del sector san José de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2396, de fecha 03-11-14 practicada en la: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la vivienda sin numero, ubicada en la Calle José Gregorio Hernández con calle Raúl Leoni del sector san José de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de coftenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

05.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE YONATHAN PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2396, de fecha 03-11-14 practicada en la: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADAEN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSEJANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la vivienda sin numero, ubicada en la Calle José Gregorio Hernández con calle Raúl Leoni del sector san José de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2396, de fecha 03-11-14 practicada en la: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CON CALLE RAUL LEONI DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario
indicara que la vivienda sin numero, ubicada en la Calle José Gregorio Hernández con calle Raúl Leoni del sector san José de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados y que es descrito por los funcionarios policiales en el acta de Investigación Penal, existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el ¡esto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección Técnica realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección Técnica del Sitio.
07.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que & mismo suscribe: EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-DEF-176, de fecha 04 de Noviembre de 2014, la cual fue practicada a: Doce (12) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Doce (12) de la denominación de diez (10 Bs.) Bolívares, seriales M02511270, 0305002663, J424551 83, 035909470, 010443475, S42210483, 569377107, P41480635, LI 9171393, M80967148, 581999270, 027353196. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero V-II.139.320, a nombre de MEDINA ZARRAGA JOSE ANGEL, fecha de nacimiento: 29-12-70, Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Expedición: 25-03-2014, Fecha de vencimiento: 03-2024, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS DOCE (12) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela y la cedula descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como documentos dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el dinero en efectivo y la cedula que fue incautado en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA y que son descritos por los funcionarios policiales en el acta de Investigación penal, existen y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad y falsedad realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.

08.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE DI PIERRO JOSE, adscrito al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado toda vez que el mismo suscribe: EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1128, de fecha 04 de Diciembre de 2014, practicada a: 1.- Una (01) tijera elaborada en metal con empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) objeto de fabricación casera con morfología a un (pipa) de forma cilíndrica elaboradas en material sintético adherido en su parte superior con un segmento de papel aluminio; 3.- Una (01) taza de forma cilíndrica elaborada en cerámicas (artesanía), presentado en su parte frontal un dibujo de una vaca, sobre la misma se visualiza una inscripción donde se lee “SAL” en color morado, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: El equipo descrito en el numeral (01), son utilizados por personas como herramientas de oficinas o en su defecto por sastres; El equipo descrito en el numeral (02), son utilizados por personas para el consumo de sustancias nocivas para la salud y El equipo descrito en el numeral (3)son utilizados por personas para guardar y trasladar objetos acordes a su capacidad y diseño.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el utensilio o embase de cerámica en el cual se encontraba oculta 1a sustancia ilícita y que fue incautado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al hoy imputado así como los demás objetos de interés Criminalísticos que son descritos por estos en el acta de Investigación Penal, existen y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio. se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. `

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en
el Juicio Oral y Público la referida experticia.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETEÇTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos (Tijera, dinero en efectivo, una pipa) de interés criminalístico y rindió entrevista el día 21 de Noviembre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos (Tijera, dinero en efectivo, una pipa) de interés criminalístico y rindió entrevista el día 21 de Noviembre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos (Tijera, dinero en efectivo, una pipa) de interés criminalistico y rindió entrevista el día 21 de Noviembre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE YONATHAN PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos (Tijera, dinero en efectivo, una pipa) de interés criminalístico y funge como funcionario actuante y aprehensor.

.5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre de 2014, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lujar, como fueron aprehendidos los imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos (Tijera, dinero en efectivo, una pipa) de interés criminalístico y rindió entrevista el día 21 de Noviembre de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competenc4a en materia de Drogas con sede en Coro y* corno funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita, del dinero en efectivo y de los demás objetos de interés Criminalistico colectado dentro de la residencia de los mismos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de
prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Noviembre de 2014 y de las ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANÓ SAMUEL JQSE ARRECHEDERA VASQUEZ,
(demás datos bajo reserva Fiscal), quien fungió como testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, en fecha 03 de Noviembre de 2014, y rindió entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro y ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que el mencionado testigo presencial dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 03 de Noviembre y 13 de Noviembre 2014, suscrita por el mencionado testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Códico Orgánico Procesal Penal.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las siguientes testimoniales ofrecidas por la defensa:

1.-ROXIRETH JOXNEY CTRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.659.011, (demás datos insertos en autos). Dicho es útil y necesario por cuanto la Defensa ofrece este testimonio a los fines de esclarecer los hechos investigados en el presente asunto en razón de que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del hecho que se le atribuye a mi defendido.
2.- ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.102.468, ( demás datos insertos en autos, conste que la defensa en sala subsanó error en cuanto al número de cédula de esta testigo) , Testimonio, útil y pertinente apor cuanto fue ofrecido por la defensa, a los fines de esclarecer los hechos investigados en el presente asunto en razón de que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del hecho que se le atribuye a mi defendido.”
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No se admite el testimonio de KARILIN ELVIRA MONTERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.397.467, por cuanto fue aprehendida junto a los imputados, y pese a que en audiencia no se le imputó delito, sí se solicitó proseguir el proceso en su contra conforme el procedimiento ordinario por lo que no puede tener doble cualidad en la presente causa, investigada y testigo en su propia causa, todo en garantía del debido proceso y derecho la Defensa; inclusive se ordenó la división de la continencia de esta causa para proseguir con respecto a esta ciudadana su causa en fase de investigación al no constar acto conclusivo respecto a ella. Y así se decide.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó cada uno de los imputados por separado y a viva voz, de autos que no admitía los hechos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
En relación a la medida de coerción personal, la misma se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, por el contrario con la apertura a juicio, aumenta el peligro de fuga en relación a los hoy acusados, toda vez que les fue admitida la acusación, se les impuso de las pruebas con las cuales irán a juicio, la posible pena a imponer y la existencia de pronostico de condena, adicionalmente el delito por el cual se encuentran acusados en de lesa humanidad, por el daño que causa, destacando en el caso de autos que los imputados presuntamente distribuyen esta sustancias ilícitas, constando la incautación de la sustancia dentro de un inmueble en el cual incluso se encontraban adolescente, lo que aumenta el daño causa al no considerar estos ciudadanos lo perjudicial del tráfico de sustancias estupefacientes en los jóvenes, por lo que en definitiva, al no desvanecerse los fundamentos de ley que originaron la medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es mantenerla, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.5 ejusdem. Y así se decide.
Vista la división de continencia acordada con respeto a ALFREDO ANTONIO CORDERO quien se encuentra con suspensión condicional del Proceso y YORLIN HERNANDEZ Y KARILIN MONTERO quienes según el acta de fecha 05 de noviembre de 2014 se le decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se acordó seguirle esta causa bajo el procedimiento ordinario, se ordena conformar cuaderno separado respectivo para que prosiga su curso de Ley.
Se instruye a la secretaria, una vez realizado el cuaderno separado ordenado, a remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Resuelve, PRIMERO: Se Admite el escrito de descargo presentado por la defensa, declarándose SIN LUGAR la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento. Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, cedula de identidad N° 14.654.402 de edad 39, y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA cedula de identidad N° 11.139.320, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público y las testimoniales de la ciudadana ROXIRETH CRESPO CI: 24.659.011 Y ANGGI COROMOTO CORDERO CI: 17.102.468. No se admite la testimonial de la ciudadana KARILIN MONTERO por su condición en el proceso. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida totalmente la Acusación Fiscal, les informa e impone a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra a cada imputado a los fines de que manifiesten si se acogen o no, señalando los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA cada uno por separado, de manera voluntaria a viva voz libres de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Escuchada como han sido la manifestación de los ciudadanos imputados CARLOS ALEXANDER ZARRAGA y cada uno por separado, de manera voluntaria a viva voz de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° 14.654.402 y JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA titular de la cedula de identidad N° 11.139.320 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se deja constancia que se declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en la Comunidad Penitencia de Coro. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Se acuerda la división de continencia de la causa toda vez que se mantiene en la fase de control la causa con respeto a ALFREDO ANTONIO CORDERO quien se encuentra con suspensión condicional del Proceso, YORLIN HERNANDEZ Y KARILIN MONTERO quienes según el acta de fecha 05 de noviembre de 2014 se le decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se acordó seguirle esta causa bajo el procedimiento ordinario, por lo que ordena conformar cuaderno separado respectivo. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ00420150000271.-