REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de junio d e2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005036
ASUNTO : IP01-P-2013-005036

AUTO POR IMPUTACIÓN FORMAL, DECRETANDO LIBERTAD Y
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en la oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a la ciudadana MILIXIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.985, por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse acreditado el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes quince (15) de mayo de 2015, siendo las 09:31 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Imputación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-0050369, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ELISMARY MARRUFO y del alguacil de sala LEANDRO ROSILLO, instruida a la ciudadana investigada MILIXIA GONZÁLEZ. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y de la comparecencia de la victima ciudadana IVIANA MARIA ZAVALA NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.768.729. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la investigada MILIXIA GONZÁLEZ, de la comparecencia de la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Se deja constancia que se otorgó un tiempo suficiente para imponerse de las actas y para que conversará a solas con la ciudadana.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal FORMAL IMPUTACIÓN conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana ANDREINA ANTONIETA PRIETO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo, solicito el juzgamiento en libertad de la ciudadana o en su defecto la prohibición de acercarse a la victima en caso de así estimarlo el Tribunal y se aplique el procedimiento especial por los delitos menos graves en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada MILIXIA GONZÁLEZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, la ciudadana quedó identificada como MILIXIA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.985, nacido en fecha 24/08/1967, de 47 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio: educadora, residenciada Sector Brisas de Lara, calle Comercio con callejón González, casa s/n, color Blanca, diagonal al Taller de Raúl Garcés, Aracua. Municipio Bolívar estado Falcón, teléfono 0426-6696443 (propio); 0416-025-9296 ( de su esposo Isaac Rodríguez); 0268-4169191 ( de la tía Ramona González) quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso:”buenos días honorable jueza, observando el acta y la denuncia que esta allí presentada por el fiscal, lo que dice la Sra. Iviana todo es falso, yo en ningún momento he lanzado algún objeto contra la ciudadana, soy una persona honorable, soy educadora, hago mi trabajo social dentro y fuera de la comunidad, soy respetuosa primeramente de las leyes celestiales y luego de las leyes terrenales, la dirección en el cual aparezco en el acta dice que mi casa de mi habitación es el sector Coromoto, el cual nunca he vivido en el sector, mi dirección exacta y desde hace muchos años, donde nacieron mis padres y aun yo vivo allí, es el Sector Brisas de Lara, calle Comercio con callejón González, casa s/n, color Blanca, Aracua. Municipio Bolívar estado Falcón, Nunca he tenido ningún problema con la ciudadana, me sorprende esa acusación, jamás he estado incursa en algún problema con la justicia, tengo mas de 30 años laborando como educadora, los cuales el Ministerio me ha llamado y me ha designado varios cargos como sub-directora en la Institución donde laboré ya que ahorita me encuentro de reposo por una lesión, fui coordinadora interna y Municipal, luego Jefa de Municipio y pare de contar en las actividades donde he estado brindando apoyo a mi comunidad, es por ello que estoy sumamente sorprendida con esta denuncia en mi contra, todo eso es mentira, no sé con que intención la ciudadana está arremetiendo esta denuncia en contra de mi, no me gustan los conflictos, no me gustan los problemas, esta situación es vergonzosa e incomoda para mí y mi familia, y bueno aquí esta mi abogado el cual accederá a mi defensa, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, escudando con mucha atención el delito que le imputa el Ministerio Público a mi defendida, revisé también con mucha atención el acta policial y de acuerdo a la exposición hecha por mi defendida, concluyo que efectivamente estamos en presencia de un presunto delito, uno previsto en el 240 del código penal (leyó artículo); de acuerdo a lo narrado por mi defendidita no me cabe duda que estamos en presencia de hecho punible por la denunciante y es evidente en lo que ella misma expresa en la denuncia N° 105 y que riela en el folio 4 y su vuelto, “…y al pasar por el frente de la casa de la Sra. Milixia González, ella empezó a insultarnos que éramos unos arrastrados, lambe piso, y empezó a lánzanos piedras y una de esas le cayó al carro de Deibis, y en eso, él le dice que eso nos traería problemas, ella no hizo caso y una de esas piedras me cayó en la cara y comencé a botar sangre…”, esta denunciante de manera clara en la pregunta que se le hace para que manifieste si sabe donde vive la ciudadana Milixia, y ella responde que vive en la población de Aracua en el sector Coromoto, esto demuestra ciudadana juez que estamos en presencia de una calumnia porqué esa no es su dirección, estamos en presencia de unos hechos impregnados de total falsedad y nos vamos a reservar las acciones penales y civiles en contra de la denunciante porque no se puede utilizar la justicia con estos fines, el estado de derecho, debe respetarse, lo que ocurre es que muchísimas personas por desconocer esto, interponen actos de estas características, sin tener conocimiento de que eso les puede traer consecuencias como efectivamente vamos a demostrar en la falsedad que se apertura el día de hoy que todo lo narrado en estas actas es totalmente falso, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza le otorga la palabra a la victima y expone: Quería aclarar que el sector Coromoto, yo pensaba que todo ese sector se llamaba Coromoto, pensé que solo Brisas de Lara era solo la calle, yo soy una estudiante y el abogado dice que me puedo meter en muchos problemas, la Sra. Milicia sabe que todo es verdad y hay testigos, eso se aclarará mas adelante. Es todo”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (17-12-2012).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como en el delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación….”.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana MILIX GONZALEZ, aún cuando no fue aprehendida en flagrancia sino que el representante fiscal solicitó el acto formal de imputación dada la investigación iniciada y la audiencia oral de imputación se celebró ante este Tribunal Cuarto de Control, con ocasión a denuncia formulada en fecha 17-12-2012 por la ciudadana IVIANA ZAVALA NAVARRO, quien denunció ante la Policial del estado Falcón ubicada en Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, que en esa misma fecha la ciudadana MILIXA GONZALEZ le habría lanzado piedras, causándole una herida en el tabique nasal con un objeto contundente, que esto ocurrió cuando iban en una caravana y pasaban frente a la residencia de la ciudadana MILIXA GONZALEZ, consta informe médico con sello húmedo del ambulatorio de Aracua, y firma ilegible en la cual se indica que la víctima presentaba lesiones en el tabique nasal y tensión arterial elevada. Consta informe de experticia médico forense, según la cual las lesiones presentadas por la víctima presentan un tiempo de curación de 15 días.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye, asimismo se estima suficientes para acreditar, prima facie, la presunta participación o autoría por parte de la imputada, sin embargo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y/o de obstaculización dada la posible pena a imponer y las circunstancias particulares del caso, que hacen presumir que la imputada se sujetará al proceso sin la necesidad de una medida cautelar, motivo por el cual y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse acreditado el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prosiguiendo su juzgamiento en libertad conforme el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, toda vez que, una vez imputada la ciudadana antes identificada e impuesta de los derechos que le asisten en la audiencia y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a las cuales no deseo acogerse, siendo que no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público imputa a la ciudadana MILIXIA GONZÁLEZ, de conformidad al artículo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público conforme al procedimiento por delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MILIXIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.985, por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse acreditado el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a la imputada de lo previsto en la norma sobre la Suspensión Condicional del Proceso, reconociendo la misma su responsabilidad en el hecho imputado, manifestando la ciudadana MILIXIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.985 NO ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: Se prosigue la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Disposición Final Cuarta Numeral 03 ejusdem, se ordena continuar con la investigación penal y se ordena la remisión de la causa al Despacho de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público como lo prevé la normativa legal.




Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG CARYSBEL BARRIENROS ZÁRRAGA
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0052015000241.-