REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Junio de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000052
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Argenis Rivero, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIERREZ Y ORLANDO OROZCO.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con establecido en los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, ante las peticiones de fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 01 de Junio de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ARGENIS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.921.133, debidamente inscrito en el I.P.S.A. 113.846, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34. Teléfono: 0414-3522995. En mi condición de defensor privado de los ciudadanos: ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ y ORLANDO OROZCO identificados plenamente en el asunto penal KP01-P-2014-20216, que cursa ante el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal. Ocurro ante ustedes respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:
De los hechos
Se evidencia en el presente asunto y puede ser verificado por el Sistema Juris 2000, que el Tribunal Sexto (6to), en fecha 1 de Mayo del año 2015, recibió por parte de la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del Estado Lara la Acusación formal en contra de mis patrocinados.
Del Amparo
Ahora bien, desde el pasado 1 de Mayo del año 2015 el tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha fijado la audiencia preliminar en el asunto de marras, a la cual hace referencia el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado; donde señala que una vez presentada la acusación por parte de la representación fiscal, el Juez o la Jueza, deberá realizar la convocatoria de las partes a una audiencia oral, en un lapso no menor de quince días ni mayor de veinte días. Lo cual no se ha materializado hasta la presente fecha, tal situación se traduce en una grave violación al debido proceso que ampara a mis defendidos en toda instancia del proceso, tal y como lo evidencia el articulo 49 numerales 3 y 8, colocando a estos ciudadano en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica violentando todas sus garantías y derechos constitucionales.
\c obstante que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Audiencia Preliminar se realizará presentada la Acusación del Ministerio Público OMITIENDO de esa manera hacer pronunciamiento expreso sobre las referidas peticiones de fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, burlándose de esa manera de lo que le ordena el artículo 32 del CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA cuando señala: SON CAUSALES DE SUSPENSIÓN: 6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar :legalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
En consecuencia SOLICITO de manera urgente la protección del debido proceso y a la celeridad dentro del proceso penal en beneficio de los ciudadanos: ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIÉRREZ y ORLANDO OROZCO, identificados plenamente en el asunto penal KP01-P-2014-20216, que cursa ante el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal., a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 49 numeral 8, en relación al retardo injustificado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señalo como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
Ciudadanos Jueces, los hechos narrados por mi persona pueden ser verificados por el Sistema Juris 2000, motivo estos hechos que constituyen Hechos Notorios Judiciales que pueden ser conocidos por ustedes en ejercicio de sus funciones, sin necesidad de su prueba por parte de quien lo invoca…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-020216, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Junio de 2015, le fue aperturado a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIERREZ Y ORLANDO OROZCO, cuaderno separado signado con el KJ04-X-2015-000003 la guarda relación con la causa principal antes mencionada, siendo que en dicho cuaderno le correspondió el conocimiento de la causa al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 con competencia en Ilícitos Económicos, donde se pronunció con respecto a la fijación de la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la acusación fiscal presentada, en relación a los ciudadanos: ORLANDO RAMON GUTIERREZ y ORLANDO RAMON OROZCO por la comisión del delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, para el día 25/06/2015 a las 09:00am. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, en fecha 09 de Junio de 2015, a través de la apertura del cuaderno separado signado con el N° KJ04-X-2015-000003, (la cual guarda relación con el asunto principal N° KP01-P-2014-20216) se pronunció con respecto a la fijación de la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Argenis Rivero, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN OROZCO GUTIERREZ Y ORLANDO OROZCO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÒ, cuando en fecha 09 de Junio de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1 con competencia en Ilícitos Económicos, a través de la apertura del cuaderno separado signado con el N° KJ04-X-2015-000003 (la cual guarda relación con el asunto principal signada con el N°KP01-P-2014-20216), se pronunció con respecto a la fijación de la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
AVS//Emili