REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000664

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015563; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Emplazado el Fiscal Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de diciembre de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, en los siguientes términos:

“…II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 02 de Septiembre de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido YORKEY ENRIQUE NAVARRO; a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que e imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto cíe un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa:
En lo que respecta al primero de dicha pruebas concluyentes de los mencionados hechos punibles puestos que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
El Fiscal del Ministerio Público, imputa a mi defendido por los cielitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca (Art 457 Y 277 Código Penal'), Uso De Facsímil (114 Ley Contra Desarme de Armas Y Municiones) Lesiones Personales (Art 413 Código Penal) y Actos Lascivos (Art. 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia), sin embargo NO CONSTA a lo largo del asunto NINGUNA prueba de éstos.
En efecto establece el artículo 3 NUMERAL 23 de la Ley Contra Desarme de Armas Y Municiones:
"Facsímil de a rima de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma germina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera", (negrillas nuestras).
Ahora bien, en el presente asunto, el representante del Ministerio Público hizo referencia de ello, aun y cuando en el acta policial y la cadena de custodia hacen reseña de una pistola para pintar carros, la cual no posee características estructurales de un arma de fuego verdadera.
Por otro lado, con respecto a las lesiones personales precalificadas por el representante del Ministerio Público, fundamentadas en el articulo 413 del Código Penal "e/ que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a ¡a salud o una perturbación en las facultades intelectuales,...". De lo cual no consta en autos NINGÚN informe médico que ratifique tal afirmación con respecto a las supuestas victimas, siendo menester que existan elementos probatorios para la acreditación de tales delitos.
Con respecto al despojo de un celular y de dos mil bolívares, no consta en autos la debida cadena de custodia referente a ambos objetos indicados únicamente por las víctimas, no existen elementos probatorios cíe dicho abuso por el cual señalan a mi defendido.
Del análisis de las actas que conforman el asunto, así como de los fundamentos de convicción, no se desprende ninguno de los antedichos supuestos para la comisión de los delitos en referencia; en virtud que mi defendido fue arbitrariamente desalojado de su vivienda, por la comisión policial, cíe lo cual existen testigos que serán promovidos en su debida oportunidad; permitiendo de esta manera a la comisión encontrar en su casa el arma blanca y la pistola de pintar autos, pues esa herramienta es común en la zona que por desuso son lanzadas inescrupulosamente a la calle; tal acción se aleja de lo señalado en el acta policial, reseñando que mi defendido fue detenido por ellos cercano al lugar de los hechos.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que el requisito es que debe haber varios elementos de convicción, es decir, la sola acta policial no es suficiente para dar por satisfecho este requisito. Contiene las actas de entrevistas de las supuestas víctimas que durante su declaración ratifican no haber visto ningún tipo de arma y afirman no conocer al imputado, aunque, a la última pregunta realizada responden creer conocerlo pues piensan que vive cerca de su hermano; entrando entonces en contradicción con respecto a las características de mi defendido.
Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración además el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mí defendido, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta y es padre de tres (3) hijos pequeños; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad,
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer¬la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concrete.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1.977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial des 2.8 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en tas normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.



III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido YORKEY ENRIQUE NAVARRO revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Septiembre de 2014, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236, 237 y 238 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02-09-2014.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



José Coromoto Andrades Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.544.475, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-06-1992, hijo de José Coromoto Peraza y Josefina Andrades Parra, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Cercado Los Techos Rojos, calle principal, casa s/n de color verde, a 1 cuadra de la bodega, Estado Lara, teléfono no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



ENCONTRANDOSE EN LABORES DE PATRULLAJE CON DESTINO AL SECTOR LAS INDUSTRIAS A LA ALTURA DE MERCABAR, recibieron llamada radio-fónica de la central de operaciones indicándoles que en la avenida Circunvalación Norte a la altura del distribuidor Moyetones un ciudadano había robado a una ciudadana y a su madre y el mismo tenia las siguientes características. CONTECTURA DELGADA, ESTATURA 1.60, DE PIEL MORENA, QUIEN PARA EL MOEMENTO VESTIA UNA BERMUDA DE COLOR BEIGE, UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCA Y UN PAR DE MEDIAS, los funcionarios se dirigieron al lugar indicado y lograron avistar a un ciudadano con la misma descripción aportada cerca del lugar, a lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios y al momento de realizarle la revisión corporal le incautaron en ambos lados de sus pantalones un (01) arma blanca (cuchillo) de color plateado con cacha de madera marca WINNER STAINLESS STEEL, y una (01) pieza metalica denominada pistola la cual se usa para labores de pintura de color gris con inscripción que se lee DG-10 y el
mismo quedo identificado como YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410. Por lo que se procedió a realizar la detención del mismo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Documento Público Falso "Cedula”, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido luego de una ardua investigación policial que determinó su participación en los hechos.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que los delitos son de gran entidad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410.-
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se Admite la Precalificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda oficiar al Ministerio de los Asuntos Penitenciarios a los fines que gestionen el traslado del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.710.410 hasta el mencionado Centro Penitenciario.
SEXTO: Acuerda oficiar a los Tribunales en los cuales el Imputado e autos presenta asuntos a los fines de notificarlos de la presente decisión. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

“…Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.563, venezolano, edad 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/84, Barquisimeto, ocupación: estudiante, Grado instrucción: TSU, domiciliado: carrea 16-A entre calles 58 y 59 casa Nª 58-30, Barquisimeto, estado Lara Teléfono: 0251-4420092, a quien se le impuso medida judicial de privación preventiva de libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa Acta de Investigación Penal N° 16-2015 de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 12, en la que dejan constancia que siendo la 8:40 pm de la misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, observaron a varias personas en la carrera 2 esquina calle 15, que les hacían señales para que se detuvieran y al acercarse les informaron que acababan de ser objeto de robo por parte de tres ciudadanos desconocidos quienes los despojaron de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol de color azul, señalándoles la dirección por donde se habían ido, por lo que los funcionarios se trasladaron en la dirección señalada y pudieron constatar la presencia de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol de color azul placas JAK-45J, que se encontraba estacionado en medio de la carrera 3 con calles 11 y 12 del mismo sector, observando que dentro del vehículo se encontraban tres personas las cuales al percatarse de la presencia de la comisión, dos de ellas emprendieron la huída logrando darse a la fuga, mientras que una permanecía en la parte del asiento del chofer intentando encender el vehículo, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, se procedió a su detención y a la lectura de sus derechos, al hacerle la revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, ni dentro del vehículo, y se procedió a la identificación del ciudadano en cuestión, manifestando ser JESÚS ALEJANDO RIVERO, C.I. 16.583.563, de 31 años de edad.

Igualmente consta en autos, las Entrevistas de los ciudadanos que aparecen como víctimas, quienes refieren que el día 09-04-2015 a las 7:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano que responde al nombre cuyas siglas iniciales son DHJC, se encontraba cerrando su negocio de carnicería, cuando llegó el transporte que siempre lo busca, un vehículo de la línea de taxis MINI TAXI EXPRESS, él metió unas cosas en la parte trasera del vehículo y le pidió a su hija, que estaba con él,, que se montara en el carro y ella se montó en el asiento del copiloto, y él se devolvió a colocarle los candados a la puerta de su negocio, y al voltear pudo observar que una de las personas que estaban frente al vehículo tenía apuntada a su hija y al chofer, y escuchaba que les decían que no se volvieran locos y que se quedaran tranquilos y que se bajaran del vehículo, quitándole el teléfono al conductor del vehículo, procediendo estos ciudadanos a abordar el vehículo y emprendieron la huida, quedándose él, su hija y el chofer del taxi en la calle, y en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional, y le informaron del robo, de las características de los ciudadanos y del lugar por donde se habían ido, y los funcionarios procedieron a irse por la dirección indicada, y ellos se fueron tras la comisión porque el vehículo tenía un transaiber, al llegar a la esquina vieron el vehículo robado atravesado en la calle y los funcionarios ya estaban bajando a una persona del mismo, procediendo a acercarse a ellos y preguntarles si se trataba del mismo vehículo despojado, y ellos le respondieron que si era, y además reconocieron al ciudadano detenido como la persona que estaba manejando el vehículo y que le quitó el celular al chofer del taxi, y después fueron a colocar la respectiva denuncia.
El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal en fecha 11-04-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestó que no declararía.
Seguidamente la Defensa manifestó que en cuanto a la aprehensión en flagrancia no tenía objeción, pero en cuanto a la medida, en virtud que el imputado no tiene conducta predelictual, no tiene ningún antecedente, solicitaba una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Entrevista de las personas que aparecen como víctimas, se observa que se encontraba a bordo de un vehículo automotor y mientras que uno de ellos se bajó para cerrar su negocio, fueron interceptados por tres personas, portando un arma de fuego, con la fue apuntado el chofer y amenazados de muerte, para que se bajaran del vehículo, logrando despojarlos del vehículo y huir del lugar en el mismo, así como del teléfono celular al chofer.
La situación fáctica descrita en el párrafo anterior por referencia de las personas víctimas, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por tres personas sobre las víctimas, mediante amenaza con arma de fuego para que éstas accedieran a bajarse del vehículo y a entregarle el teléfono celular de una de las víctimas, a lo que en efecto éstos accedieron, por temor, apoderándose los sujetos de tales bienes (el vehículo y el teléfono celular). Todo lo cual está previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y previsto igualmente en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO en relación con el despojo del teléfono celular. Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el Acta de Investigación Penal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado a tres personas en la vía pública que les informaron sobre el despojo del vehículo y la dirección que habían tomado los sujetos activos que lo perpetraron, por lo que se dirigen en la dirección señalada y logran avistar el vehículo de las características aportadas con tres personas a bordo del mismo, dos de las cuales salieron huyendo, logrando aprehender al ciudadano que se encontraba tratando de encender el vehículo, quien posteriormente fue reconocido por las víctimas que llegaron al sitio, como uno de los que participó en el robo.

Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal, se corresponde con lo referido por las víctimas en sus entrevistas, quienes igualmente refieren que luego de haber sido despojados del vehículo vieron una patrulla de la guardia nacional y le informaron lo ocurrido, procediendo a seguir a los funcionarios por la ruta que habían tomado los sujetos que despojaron del vehículo, y luego pudieron ver que ya los funcionarios tenían detenido a un ciudadano y que allí se encontraba el vehículo despojado, por lo que le indicaron a los funcionarios que ese era el vehículo despojado y el ciudadano detenido era uno de los que perpetraron el hecho.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta de Investigación Penal y las Entrevistas rendidas por las víctimas en relación al reconocimiento del imputado como uno de los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que se perpetrara el robo del vehículo y del celular, y cerca del lugar donde ocurrió el hecho y que queda en la misma dirección por la que se enrumbaron los autores del hecho luego de perpetrarlos, y siendo uno de estos sujetos reconocido por las víctimas, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado JESUS ALEJANDRO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.563. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigida Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, por considerar la defensa que, en primer lugar que no se desprende ninguno de los antedichos supuestos para la comisión de los delitos en referencia; en virtud que su defendido fue arbitrariamente desalojado de su vivienda, por la comisión policial, de lo cual existen testigos que serán promovidos en su debida oportunidad; permitiendo de esta manera a la comisión encontrar en su casa el arma blanca y la pistola de pintar autos, pues esa herramienta es común en la zona que por desuso son lanzadas inescrupulosamente a la calle; tal acción se aleja de lo señalado en el acta policial, reseñando que mi defendido fue detenido por ellos cercano al lugar de los hechos. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que el requisito es que debe haber varios elementos de convicción, es decir, la sola acta policial no es suficiente para dar por satisfecho este requisito. Contiene las actas de entrevistas de las supuestas víctimas que durante su declaración ratifican no haber visto ningún tipo de arma y afirman no conocer al imputado, aunque, a la última pregunta realizada responden creer conocerlo pues piensan que vive cerca de su hermano; entrando entonces en contradicción con respecto a las características de su defendido. Considerando por ello la defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. De igual modo, manifiesta que, debe también tomarse en consideración además el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mí defendido, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, en tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta y es padre de tres (3) hijos pequeños; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Yorkey Enrique Navarro, le fue atribuido hechos calificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de septiembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de septiembre de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Yorkey Enrique Navarro, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015563; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Solanger Y. Pérez Abreu, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015563; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000664
AVS//Emili.-