REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004501
RECURRENTE: Abg. Margarita Rodriguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA.
DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en en fecha 14-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Frank Avelino Urriola, identificado en autos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 en concordancia con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Margarita Rodriguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 14-04-2015, por lo que desde el día 08-05-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 19-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
“…6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Antony Javier Amaro Coronado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la incongruencia manifiesta entre las evaluaciones psicológica, criminológica e integral realizada con las conclusiones arrojadas en el informe de pronóstico de conducta y clasificación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Margarita Rodriguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANK AVELINO URRIOLA, contra la decisión dictada en fecha 14-04-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al penado Frank Avelino Urriola, identificado en autos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 en concordancia con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (17) días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000191
AVS//Emili