REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000014
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELIANNYS MENDOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 21-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018685; mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano ELIANNYS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada. Emplazado el Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero de 2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 08 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELIANNYS MENDOZA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi defendida en la comisión de los supuestos hecho de Resistencia a la Autoridad, Homicidio Frustrado, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir, es el Acta Policial que levantaran funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara, después de haberse producido un enfrentamiento entre unas personas que se trasladaban en un vehículo en horas de la noche, específicamente en la Avenida Ribereña a 200 metros de! Puente las Damas. luego que el conductor del vehículo precipitadamente manifiesta "que lo llevan secuestrado" Es de observar que claramente en las Actas se constato que las personas que accionan las armas contra los funcionarios policiales y contra la victima son: los ciudadanos Wilmarys Meléndez y el hoy occiso Eduar Pina, y del cual los funcionarios dejan constancia en Actas que el ciudadano Eduar "una vez que cae al suelo tenia a su lado derecho un arma de fuego" y que "la ciudadana Wilmarys también tenia un arma de fuego"; por otra parte de desprende de las actas que la victima manifiesta que las dos (02) personas que sacan las armas y lo amenazan usaron a mi representada y a la Adolescente para escudarse; otra situación que llama poderosamente la atención a esta defensa es el hecho asentado en el Acta Policial es la presencia de otro vehículo que detuvo la marcha y que presuntamente se baja una persona que vestía uniforme militar (de color verde) quien efectuó uno disparos contra de los ciudadanos que se enfrentaron a los funcionarios" Ahora bien, de lo anteriormente señalado no se evidencia cual fue la participación de mi representada en cuanto a los delitos que se le imputan, es decir que no existen elementos suficientes para imputarle a mi representada los delitos antes mencionados, siendo el caso que mi representada también es victima de estas personas que la usaron para escudarse y quien logro milagrosamente logro soltarse y resguardarse entre el monte
Quien suscribe, oídas las alegaciones del Ministerio Público, solicitó se impusiera de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no fueron consideradas las solicitudes de la defensa PRIVÁNDOLA PREVENTIVAMENTE de su libertad sin adecuarse a los elementos aportados durante el desarrollo de la audiencia.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, para este caso en particular es evidente que los autores de los delitos que se imputaron a mi representada son otras personas y no ella, mal puede el tribunal decretar una Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA, sin tomar en cuenta lo anteriormente expuesto, por cuanto es evidente que existe una serie de vicios en el procedimiento realizado a mi representada.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendida no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño alguno, pues no cometió ningún ilícito penal.
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantiste y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omisis…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, mientras llega a la verdad de los hechos durante la investigación. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8T 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: ELIANNYS MENDOZA solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Enero de 2014, el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta este acto presento al ciudadano 1.- ELIANNYS ESTEFANI MENDOZA GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.156.450, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, así mismo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se deja constancia que se consignó cadena custodia constante de 5 folios y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno inspección fotográfica del vehiculo a fin de que sea agregada al dossier. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana ELIANNYS ESTEFANI MENDOZA GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.156.450, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1993, lugar de nacimiento Cabudare Estado Lara, hijo de Maria Alejandra Gil Torres y Jose Elias Mendoza Rivera, grado de instrucción Tercer Año, ocupación: Comerciante, dirección Tarabana II, Urbanización Blanquita de Pérez, calle 1, casa N° D-6 de color verde con rejas blancas, cerca de la carniceria, Palavecino Estado Lara. Telefono de la Madre: 0424-5609427. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO. Fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: ELIANNYS ESTEFANI MENDOZA GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.156.450 quien expone: “Yo me encontraba con mi amiga Wilmary y me pregunta que íbamos a hacer y me dijo vamos a Barquisimeto a comer con mi novio y cuando íbamos por la ribereña el saca un arma de fuego y yo le dije que pasaba y el dijo quédense tranquilas que no pasa nada y que le colaborara y en eso ve la patrulla y le hace seña que se pare y en eso yo abro la puerta y me tiro al piso y escucho disparos y cuando me levanto veo una femenina y me entrego tranquila porque yo no sabia que el muchacho iba a pegar al del taxi .Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: P Quienes cargaban el arma? R El muchacho yo no sabia, Tu conoces a esa persona? Lo conoci por wilmary en que lado del vehiculo se encontraba en la parte trasera lograste visualizar quien acciono el arma? No yo me tire al piso y no vi quien acciono. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE P. Donde se encontraban ustedes cuando pidieron el servicio de taxi R. en Tarabana. Se deja constancia que el tribunal no formulara mas preguntas. Es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. ““vista la declaración de mi representada esta defensa técnica rechaza la precalificación realizada por el ministerio público por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción con respecto a los delitos que se le imputan, como ya señalo mi representada la misma no tuvo nada que ver en lo hechos ocurridos, es así que se evidencia del acta policial que los ciudadanos que perpetraron dichos delitos se llama Eduar Piña Mendoza y la Ciudadana Wilmary Melendez quienes fueron los que sometieron a la victima y se enfrentaron con los cuerpos policiales con respecto a la resistencia a la autoridad es evidente que mi defendida en ningún momento opuso resistencia, en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado, Asociación para delinquir, Robo de vehiculo automotor y privación arbitraria de libertad es evidente que mi representada no tiene que ver en cuanto a los delitos que se le imputan, estaríamos hablando en todo caso en cuanto a todos estos delitos en una complicidad no necesaria para lo cual solicito procedimiento ordinario medida cautelar del articulo 242 C.O.P.P. ordinal primero es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELIANNYS ESTEFANI MENDOZA GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.156.450 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público en las que se evidencia que para la fecha 18 de diciembre de 2013, siendo la 9:30 pm funcionarios adscritos a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, en una unidad móvil ubicado en el Estado Lara en la Av. Ribereña a 200 mts del Puente las Damas, en sentido este-oeste avistamos que hacia el mismo se acercaba (01) VEHÍCULO color blanco, marca Renault, el cual aminoraba la velocidad de una manera violenta, donde se baja el conductor manifestando “ME LLEVAN SECUESTRADO, ME VAN A MATAR” notándose la dificultad de caminar, dentro del vehículo se encontrabas (04) ciudadanos mas, un masculino y (03) femeninas, quienes se bajan efectuando detonaciones por parte de un ciudadano y una de las ciudadanas viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de fuego reglamentaria, cayendo al pavimento el ciudadano que había disparado hacia los funcionarios y la ciudadana antes mencionada, acto seguido funcionarios se acercaron a los sujetos supuestamente heridos encontrándose aun con signos vitales ambos, visualizándole al ciudadano que tenia un arma de fuego, tipo revolver, y a la ciudadana un arma de fuego, tipo revolver, posterior a ello fueron llevados al Centro Asistencial Hospitalaria. Fue trasladado el conductor del vehículo Renault, quien tenia presunta herida por arma de fuego en el pie izquierdo, siendo diagnosticado como fractura abierta IIIA por arma de fuego, carga única en cabeza y metafisis de F1 de III articular y poli fragmentaria. Acto seguido fue notificado que el ciudadano falleció quien fue identificado por el sistema escorpión como EDUWAR JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.297.222 y la ciudadana resulto herida. Las ciudadanas fueron identificadas como: 1. WUILMARYS CAROLINA MELENDEZ NORIEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-22.192.653, 2. ELIANNYS ESTEFANI MENDOZA GIL titular de la cedula de identidad Nº V- 24.156.412 y 3. WUILDEMARI SAMAYR HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.560.381, y conductor fue identificado como JUAN EVANGELISTA YEPEZ BURITICA.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Eliannys Estefani Mendoza Gil, por considerar la defensa que, el Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, mientras llega a la verdad de los hechos durante la investigación. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, la ciudadana Eliannys Estefani Mendoza Gil, le fue atribuida hechos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de diciembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de enero de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta de Investigación Penal, y la planilla de cadena de registro de custodia de evidencias físicas, las cuales coinciden con la denuncia de la victima, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a la ciudadana Eliannys Estefani Mendoza Gil, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELIANNYS MENDOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 21-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018685; mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano ELIANNYS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ELIANNYS MENDOZA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 21-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018685; mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano ELIANNYS MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral ordinal 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000014
AVS//Emili.-