REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000670

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015687; mediante la cual decreta a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones. Emplazada la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 27-11-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 19 de Noviembre del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GIRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 8O del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano ÓSCAR ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Del acta policial se desprende que en fecha 01 cíe septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 am, encontrándose de patrullaje por el sector los sin techos, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, cuando lloradores del lugar quienes no se identificaron por temor a represalias, informaron que dos ciudadanos portando armas de fuego, se encontraban perpetrando un robo en el sector Las Brisas Adyacente al Barrio Los Sin Techos de la Parroquia Unión.
De la declaración tanto de la víctima y de uno de los testigos, el ciudadano Wuillians, victima en la presente causa, nunca fue despojado de su vehículo, no siendo correcto el precepto jurídico aplicable en grado de frustración, ya. que lo correcto sería en grado de tentativa, toda vez que establece el artículo 80 del Código Penal:
''...Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien la ejecución por medios apropiados y rio ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay cielito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto cíe cometer ¡ni delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..."
De lo cual claramente se desprende que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa y no de frustración. Y como quiera que sea la modalidad o la variación en el delito tipo, en cualquiera de los dos supuestos, la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los diez años, motivo por el cual lo ajustado a derecho es otorgarle una medida menos gravosa a mis patrocinados y considerando lo establecido en los artículos 8 ' 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 14 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA 3RIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como es la establecida en el artículo 242, numeral 3° del COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Septiembre de 2014, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decreta a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, en la que expresa:
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11-03-2014.-
Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-Oscar Antonio Rivas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 04-03-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el barrio Los Sin Techos, calle 12 entre 3 y 4, casa numero 12-52 Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-954-65-50 Revisado el Sistema JUris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.-Ronald Segundo Duran Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-02-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2do año, residenciado en el barrio Los Sin Techos, calle 2 entre 1 y 2, casa numero 2-04 Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-653-74-74 Revisado el Sistema JUris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 01 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:00am, encontrándose de patrullaje por el sector los Sin techos, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, cuando moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a represalias, informaron que dos ciudadanos portando armas de fuego, se encontraban perpetrando un robo en el sector Las Brisas Adyacente al Barrio Los Sin Techos de la Parroquia Unión.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237o 238 del COPP.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos 1.-Oscar Antonio Rivas Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448 y 2.-Ronald Segundo Duran Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989 en los delitos señalados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones. . 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1.-Oscar Antonio Rivas Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448 y 2.-Ronald Segundo Duran Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: 1.-Oscar Antonio Rivas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448 y 2.-Ronald Segundo Duran Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: 1.-Oscar Antonio Rivas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448 y 2.-Ronald Segundo Duran Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Enero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2015 de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (242 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ tal efecto se observa. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, de igual forma solicito el enjuiciamiento de los acusados y de dicte auto de apertura a juicio y finalmente solicito se mantenga la medida de coerción personal es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No deseo declarar” es todo. La Defensa Sus defendidos le manifestaron por voluntad propia que desean admitir los hechos, por lo que solicitó ante este tribunal se les imponga la pena con la rebaja de la ley correspondiente, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Oscar Antonio Rivas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.448 y Ronald Segundo Duran Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.989, SEGUNDO: Admite la precalificación de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 7 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones TERCERO: De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánica Procesal Penal y en virtud que la pena es susceptible de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se acuerda otorgar la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual deberán cumplir Ronald Segundo Duran Rodríguez, en el barrio los sin techos calle 2 entre 1 y 2 casa número 2-04 Barquisimeto Estado Lara y Oscar Antonio Rivas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.44, en el barrio los sin techos sector 5, calle 4 entre 1 y 2, al lado de la quebrada Barquisimeto Estado Lara.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015687; mediante la cual decreta a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, ya que en fecha 08 de Enero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2015, en la cual de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánica Procesal Penal y en virtud que la pena es susceptible de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se acuerda otorgar medida de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-015687; mediante la cual decreta a los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Oscar Antonio Rivas Rodríguez, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, ya que en fecha 08 de Enero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ y RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 20 de Febrero de 2015, en la cual de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánica Procesal Penal y en virtud que la pena es susceptible de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se acuerda otorgar medida de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos supra mencionados.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-015687.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000670
AVS//Emili.