REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000908
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020607
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública, del imputado Pastor Antonio Mujica Martínez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-12-14 y fundamentada en fecha 10-12-14, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-020607, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria al imputado Pastor Antonio Mujica Martinez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto en los artículo 415, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Jose Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 09 diciembre de Julio del 2014 en Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control No 01 a uno mis defendidos el ciudadano PASTOR ANTONIO MUJICA MARTÍNEZ, califico la flagrancia, procedimiento ordinario y decreta en su contra MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 242 Procedencia
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, se debe destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, el tribunal de Control No 06 considero la procedencia de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria, si bien es cierto, estamos en presencia de una medida cautelar no es menos cierto, que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la misma se equipara a una medida privativa de libertad con la diferencia que existe un cambio en el sitio de reclusión.
Ahora bien, se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en los artículo 415, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden, la defensa alega en audiencia de presentación de imputado que la detención no se produce de manera flagrante ya que de acuerdo al acta policía los hechos ocurren aproximadamente a la 1:30 am, posteriormente la presunta victima siendo la 3:30 am interpone denuncia, siendo aprehendido mi representado aproximadamente a las 5:30 am. Cuanto tiempo transcurre desde que se produce hechos y se realiza la detención, mi representado no fue encontrado con objeto alguno proveniente de dicho hechos. Siendo sembrada el arma por el cual realizan la detención. No existe medicatura forense que determine la lesión sufrida por la presunta victima.
Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de mi representado en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tienen domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y carece de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado al hecho que se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 01-07-14, dictada por el tribunal de Control N° 01 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de diciembre de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de la ciudadana WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.788y PASTOR ANTONIO MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415, a quienes se le imputa los delitos de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano PASTOR ANTONIO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415n WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.78, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido a la ciudadano a lo cual contesta: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nª 8 defensa de Pastor quien expuso: “ esta defensa se opone a la calificación de flagrancia toda vez que ellos hechos ocurren aproximadamente a la 1:30Am posteriormente siendo las 3:30 Am la presunta victima formula denuncia ante el centro d Coordinación Policial de Palavecino, siendo detenido mi representado ,aproximadamente a las 5:30 Am sin ninguna pertenencia , objeto del robo presuntamente alegado por la representación fiscal , en razón de ello , tampoco existe medicatura forense que determine las lesiones de las cuales hace mención la representación fiscal y en cuanto a la presunta arma tampoco fue encontrada en posesión de mi patrocinado , es por lo que esta defensa se opone a que se califique la detención como flagrante, solícito la aplicación del procedimiento ordinario por ser mas garantista y porque existen diligencias que practicar , en cuanto a la solicitud de arresto domiciliario esta defensa solicito se imponga en su lugar una medida menos gravosa la cual pudiera ser la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COOP Considerando que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representado con los hecho y el derecho alegado por la representación fiscal , solicito copias, es todo Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Yoli Mendez defensora del Wilfred Lucena ” Esta defensa observa que de la lectura del acta policía se determina que efectivamente la detención no fue flagrante, por lo cual considero no decretar procedente la detención en flagrancia , solicito que la presenta causa se lleve por un procedimiento ordinario en virtud de que existen fundados elementos y testigos que determinaran a través de su declaraciones por ante ministerio Publico, la verdad de lo que sucedió esa noche , pues el acta policial determina muchas contradicciones, entre las que esta , que lo funcionarios manifiestan que al llegar al sitio se consiguieron con muchas personas más sin embargo, cuando dicen haber capturado a los sospechosos manifiestan que no existen testigos que avalaran dicha aprehensión, consigno la tribunal en 6 folios útiles carta aval donde consta la residencia de mi representado , constancia de trabajo y constancia de conducta , es todo Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa solicita no se decrete la Aprehensión en Flagrancia de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, asimismo me adhiero a la tramitación por el Procedimiento Ordinario y respetuosamente solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar de Presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.788 y PASTOR ANTONIO MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.788 y PASTOR ANTONIO MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR se impone la medida establecida en el articulo 242 numeral 3 COPP el cual consiste en Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 2, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano PASTOR ANTONIO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415 WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.788, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.TERCERO: Decreta el procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Acuerda con lugar las copias solicitadas. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria . Oficiese al Tribunal de Juicio Nº 2 a los fines de dejar a su disposición al ciudadano PASTOR ANTONIO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415 La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en contra del ciudadano Pastor Antonio Mujica Martinez, imputado por los delitos de Lesiones Graves, previsto en los artículo 415, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dictada en fecha 09-12-14 y fundamentada en fecha 10-12-14, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020607.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida de coerción personal por parte de la Fiscalía, en este caso uno Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la imputado Pastor Antonio Mujica Martinez, la Juez a quo evidenció que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Lesiones Graves, previsto en los artículo 415, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estimó que existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte observa, que en el presente caso, la Juez a quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, lo hizo tomando en cuenta que “…es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana WILFRE ALEXANDER LUCENA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.788 y PASTOR ANTONIO MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.036.415, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415, PORTE ILICITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,. PARA PASTOR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR se impone la medida establecida en el articulo 242 numeral 3 COPP el cual consiste en Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Por lo que, ha consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de defensora privada del ciudadano Pastor Mujica Martínez, contra la decisión dictada en fecha 09-12-14 y fundamentada en fecha 10-12-14, por la Jueza Sengunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-020607; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Pastor Antonio Mujica Martinez, por los delitos de Lesiones Graves, previsto en los artículo 415, del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000908
AJOP/VB.-