REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000275
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009913

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Deibis Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: BECCY COROMOTO ZAVARCE PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.167, debidamente asistida por el Abg. ELIO LANDAETA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana BECCY COROMOTO ZAVARCE PRIMERA, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Junio de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana BECCY COROMOTO ZAVARCE PRIMERA, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Deibis Alvarado, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por las siguientes consideraciones: Este juzgador se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Privación de Libertad de la ciudadana antes referida, sin embargo, no hace referencia a que elementos o cuales fueron las circunstancias valoradas a los fines de tomar tal decisión, existiendo en la presente causa una serie de elementos que efectivamente hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios llegan a la residencia de esta ciudadana en virtud de lo manifestado por los mismos coimputados, quienes señalan que una vez aprehendidos manifestaron que el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, era la persona que les indicaba el lugar y las características de la persona que iba a hacer la entrega del dinero producto de la extorsión y que una vez obtenido dicho dinero debía ser entregado a la ciudadana Becci Coromoto Zavarce Pineda, indicando la dirección de la ciudadana y es de ese modo de los funcionarios dan con el paradero de la misma, se verificó en esta sala de audiencias la relación que existe entre la ciudadana Becci y el ciudadano Framber, ya que la misma es su progenitora, se verificó en esta misma sala, que en la causa KP01-P-2015-009901, se presentó un ciudadano de nombre Álvaro Carruyo, quien en su declaración refirió que igualmente había sido enviado por el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, a retirar un dinero, el cual al igual que en el presente caso era producto de una extorsión, es decir, la investigación aún cuando está en una fase inicial nos permite establecer la participación de la ciudadana Becci Coromoto Zavarce, en los delitos imputados en esta sala y admitidos por éste digno Tribunal, sin embargo el Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la Privativa de Libertad respecto a ésta ciudadana, sin indicar en su decisión, cuáles han sido los elementos valorados o considerados para tomar la decisión de la cual se recurre en este acto, por lo que solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, es todo…”

La defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera:

“…Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elio Landaeta quien expone: Oído el recurso invocado por la vindicta pública, la Defensa técnica en uso del debido proceso y derecho a la defensa y para evitar la dilación de la aplicación de la justicia y evitar que recurran con el sólo objeto de imponer criterios que no están ajustados a derecho me opongo a la emisión del recurso, visto que la fundamentación de la presente sentencia tiene cinco días para fundamentarlo y la decisión respecto a mi defendida Zavarce, respecto a los puntos señalados, fueron debatidos y ajustado a lo establecido en la norma, en cuanto a la no admisión de la flagrancia y la medida otorgada por el Tribunal, ambas fundamentadas y a derecho, los fundamentos del Ministerio Público no tienen acedero, el mismo les preguntó a los imputados y sus respuestas fueron contundentes hacia sus preguntas basadas en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, se desprende de acta policial, el lugar donde fue detenida mi defendida, totalmente diferente, lugares diferentes, hoy se pretende ver o interpretar de otra forma, no da acedero al derecho, solicito al Tribunal en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, sean ratificados los derechos de mi defendida y no sea vulnerado el debido proceso ni derecho a la defensa, lo cual fue vulnerado por el Ministerio Público, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público, habiendo dudas razonables que hay que esclarecer en el transcurso de la investigación, se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto a la flagrancia, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA sólo respecto a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Dada como fue la detención de la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, verificado el modo, tiempo y lugar de los hechos donde fueron detenidos los imputados TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022 y el lugar donde fue detenida la ciudadana de marras, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, sólo respecto a ella. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, a fin de ahondar en la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, debiendo ser recluidos de forma inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA. SEXTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal respecto a la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. SEPTIMO: En este acto solicita el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: Una vez oída la decisión d este Tribunal que declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167 y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, el Ministerio Público procede a formalizar en este acto RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por las siguientes consideraciones: Este juzgador se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Privación de Libertad de la ciudadana antes referida, sin embargo, no hace referencia a que elementos o cuales fueron las circunstancias valoradas a los fines de tomar tal decisión, existiendo en la presente causa una serie de elementos que efectivamente hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios llegan a la residencia de esta ciudadana en virtud de lo manifestado por los mismos coimputados, quienes señalan que una vez aprehendidos manifestaron que el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, era la persona que les indicaba el lugar y las características de la persona que iba a hacer la entrega del dinero producto de la extorsión y que una vez obtenido dicho dinero debía ser entregado a la ciudadana Becci Coromoto Zavarce Pineda, indicando la dirección de la ciudadana y es de ese modo de los funcionarios dan con el paradero de la misma, se verificó en esta sala de audiencias la relación que existe entre la ciudadana Becci y el ciudadano Framber, ya que la misma es su progenitora, se verificó en esta misma sala, que en la causa KP01-P-2015-009901, se presentó un ciudadano de nombre Álvaro Carruyo, quien en su declaración refirió que igualmente había sido enviado por el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, a retirar un dinero, el cual al igual que en el presente caso era producto de una extorsión, es decir, la investigación aún cuando está en una fase inicial nos permite establecer la participación de la ciudadana Becci Coromoto Zavarce, en los delitos imputados en esta sala y admitidos por éste digno Tribunal, sin embargo el Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la Privativa de Libertad respecto a ésta ciudadana, sin indicar en su decisión, cuáles han sido los elementos valorados o considerados para tomar la decisión de la cual se recurre en este acto, por lo que solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, es todo. Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elio Landaeta quien expone: Oído el recurso invocado por la vindicta pública, la Defensa técnica en uso del debido proceso y derecho a la defensa y para evitar la dilación de la aplicación de la justicia y evitar que recurran con el sólo objeto de imponer criterios que no están ajustados a derecho me opongo a la emisión del recurso, visto que la fundamentación de la presente sentencia tiene cinco días para fundamentarlo y la decisión respecto a mi defendida Zavarce, respecto a los puntos señalados, fueron debatidos y ajustado a lo establecido en la norma, en cuanto a la no admisión de la flagrancia y la medida otorgada por el Tribunal, ambas fundamentadas y a derecho, los fundamentos del Ministerio Público no tienen acedero, el mismo les preguntó a los imputados y sus respuestas fueron contundentes hacia sus preguntas basadas en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, se desprende de acta policial, el lugar donde fue detenida mi defendida, totalmente diferente, lugares diferentes, hoy se pretende ver o interpretar de otra forma, no da acedero al derecho, solicito al Tribunal en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, sean ratificados los derechos de mi defendida y no sea vulnerado el debido proceso ni derecho a la defensa, lo cual fue vulnerado por el Ministerio Público, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchado el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal RATIFICA LA DECISIÓN Y ASI DECIDE ya que se fundamentó el motivo por el cual no se decretó con lugar la flagrancia, haciendo referencia en el modo tiempo y lugar como fue detenida la ciudadana Becci Coromoto Zavarce y en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, referida a la medida de coerción personal decretada en contra de esa ciudadana en cuanto a la DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que es criterio de este Tribunal que en reiteras jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que la DETENCION DOMICILIARIA es una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cambiando únicamente el centro de reclusión; en tal sentido y en aras de garantías del Debido Proceso, amén de la decisión tomada por el Tribunal, SE ORDENA PROCESAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal Y ELEVAR A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a fin de que se decida lo conducente…”

Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2015, el Tribunal a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, no se decreta la flagrancia respecto de la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167 dada la forma el lugar las circunstancias como fue aprehendida, toda vez que manifiestan los funcionarios actuantes que se trasladaron al domicilio de la mencionada ciudadana sin mediar palabras la aprehendieron. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la investigación seguida por la Vindicta Pública, se Admite la Pre Calificación de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ORDINARIO toda vez que existen una serie de investigaciones pendientes por practicar en la presente causa. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508, CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria Uribana estado Lara, del mismo se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como lo es Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra e la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, dada como fue la aprehensión de la ciudadana quien es traída a esta sala de audiencias por la presunta participación en el procedimiento en cuestión sin traer el representante del Ministerio Público fundados elementos que la comprometan a la vinculen con el hecho en cuestión simplemente por la manifestación de los funcionarios de que la mencionada ciudadana es la progenitora de un ciudadano que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy lo cual lo confirmó la misma en su entrevista y por ese motivo es presentada ante el Tribunal, sin embargo por tratarse de una etapa incipiente del proceso y por considerar este Juzgador que deben incautarse otros elementos de convicción para ser traídos al proceso que lo ajustado a derecho, para mantener a la imputada apegada al proceso a fin de garantizar las resultas del mismo es decretar una medida de detención domiciliaria, la cual es considerada por Jurisprudencia reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Superior como la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo que cambia el sitio de reclusión y así se decide. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público procede a formalizar en este acto RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por las siguientes consideraciones: Este juzgador se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Privación de Libertad de la ciudadana antes referida, sin embargo, no hace referencia a que elementos o cuales fueron las circunstancias valoradas a los fines de tomar tal decisión, existiendo en la presente causa una serie de elementos que efectivamente hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se desprende del acta de aprehensión que los funcionarios llegan a la residencia de esta ciudadana en virtud de lo manifestado por los mismos coimputados, quienes señalan que una vez aprehendidos manifestaron que el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, era la persona que les indicaba el lugar y las características de la persona que iba a hacer la entrega del dinero producto de la extorsión y que una vez obtenido dicho dinero debía ser entregado a la ciudadana Becci Coromoto Zavarce Pineda, indicando la dirección de la ciudadana y es de ese modo de los funcionarios dan con el paradero de la misma, se verificó en esta sala de audiencias la relación que existe entre la ciudadana Becci y el ciudadano Framber, ya que la misma es su progenitora, se verificó en esta misma sala, que en la causa KP01-P-2015-009901, se presentó un ciudadano de nombre Álvaro Carruyo, quien en su declaración refirió que igualmente había sido enviado por el ciudadano Framber Antonio Pineda Zavarce, a retirar un dinero, el cual al igual que en el presente caso era producto de una extorsión, es decir, la investigación aún cuando está en una fase inicial nos permite establecer la participación de la ciudadana Becci Coromoto Zavarce, en los delitos imputados en esta sala y admitidos por éste digno Tribunal, sin embargo el Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la Privativa de Libertad respecto a ésta ciudadana, sin indicar en su decisión, cuáles han sido los elementos valorados o considerados para tomar la decisión de la cual se recurre en este acto, por lo que solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho, es todo. Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elio Landaeta quien expone: Oído el recurso invocado por la vindicta pública, la Defensa técnica en uso del debido proceso y derecho a la defensa y para evitar la dilación de la aplicación de la justicia y evitar que recurran con el sólo objeto de imponer criterios que no están ajustados a derecho me opongo a la emisión del recurso, visto que la fundamentación de la presente sentencia tiene cinco días para fundamentarlo y la decisión respecto a mi defendida Zavarce, respecto a los puntos señalados, fueron debatidos y ajustado a lo establecido en la norma, en cuanto a la no admisión de la flagrancia y la medida otorgada por el Tribunal, ambas fundamentadas y a derecho, los fundamentos del Ministerio Público no tienen asidero, el mismo les preguntó a los imputados y sus respuestas fueron contundentes hacia sus preguntas basadas en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, se desprende de acta policial, el lugar donde fue detenida mi defendida, totalmente diferente, lugares diferentes, hoy se pretende ver o interpretar de otra forma, no da asidero al derecho, solicito al Tribunal en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, sean ratificados los derechos de mi defendida y no sea vulnerado el debido proceso ni derecho a la defensa, lo cual fue vulnerado por el Ministerio Público, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchado el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal RATIFICA LA DECISIÓN ya que se fundamentó el motivo por el cual no se decretó con lugar la flagrancia, haciendo referencia en el modo tiempo y lugar como fue detenida la ciudadana Becci Coromoto Zavarce y en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, referida a la medida de coerción personal decretada en contra de esa ciudadana en cuanto a la DETENCION DOMICILIARIA, toda vez que es criterio de este Tribunal que en reiteras jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que la DETENCION DOMICILIARIA es una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión; en tal sentido y en aras de garantías del Debido Proceso, amén de la decisión tomada por el Tribunal, tomando en consideración la establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro a indicar que “el recurso de apelación procede sobre la decisión que acuerde la libertad del imputado“ corroborado por lo establecido en el único aparte del artículo 430 de nuestra Norma Adjetiva Penal, sin embargo quien aquí Juzga en aras de la garantía del debido proceso ADMITE EL RECURSO interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordena tramitar la presente causa conforme a los artículos 340 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita en el lapso legal correspondiente A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a la brevedad del caso, a fin de que se decida lo conducente. Se acuerda dejar en calidad de depósito a la ciudadana aprehendida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conduncente. Líbrese oficio de remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana BECCY COROMOTO ZAVARCE PRIMERA, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata del Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de que el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.


En el caso bajo estudio observa esta alzada que, los delitos imputados por la vindicta pública son los de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la imputada Beccy Coromoto Zavarce Primera, tales tipo penales, estimando el tribunal a quo en su fundamentación que: “…PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público, habiendo dudas razonables que hay que esclarecer en el transcurso de la investigación, se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 ordinal 2° de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto a la flagrancia, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA sólo respecto a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Dada como fue la detención de la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, verificado el modo, tiempo y lugar de los hechos donde fueron detenidos los imputados TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022 y el lugar donde fue detenida la ciudadana de marras, SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, sólo respecto a ella. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, a fin de ahondar en la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TORRELABA ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° 24.339.508 y CAMPOS COLMENAREZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20.009.022, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, debiendo ser recluidos de forma inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA. SEXTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal respecto a la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.269.167, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA...”

En vista de la decisión antes transcrita, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que:

Artículo 44. La libertad es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las rezones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Conforme a la norma citada, evidencia esta instancia superior que el a quo declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en cuanto a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, tomando en consideración el modo, tiempo y lugar de los hechos, contrariando a todas luces lo establecido en nuestra carta magna la cual reza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

Por otro lado, se constata que el Tribunal de la recurrida admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, para luego otorgarle una medida coercitiva, observando esta alzada que el tribunal recurrido no estableció de manera especifica el por qué consideró procedente la misma ni las razones por las cuales no se configuraba el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la recurrida carece totalmente de motivación, al no indicar suficientemente las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, sin explicar los motivos por la cuales otorgó dicha medida a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, constatando en las presentes actuaciones que el juzgador a quo admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, objeto de impugnación, que “…se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como lo es Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra e la ciudadana ZAVARCE PRIMERA BECCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.167, dada como fue la aprehensión de la ciudadana quien es traída a esta sala de audiencias por la presunta participación en el procedimiento en cuestión sin traer el representante del Ministerio Público fundados elementos que la comprometan a la vinculen con el hecho en cuestión simplemente por la manifestación de los funcionarios de que la mencionada ciudadana es la progenitora de un ciudadano que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy lo cual lo confirmó la misma en su entrevista y por ese motivo es presentada ante el Tribunal…”

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada solo en lo que respecta a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.167, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.167 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia solo en lo que respecta a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.167 y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual impuso a la ciudadana Beccy Coromoto Zavarce Primera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.167, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 14 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 07 de Junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia solo en lo que respecta a la imputada Beccy Coromoto Zavarce Primera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.167 y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000275
AJOP/VB.-