REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000058

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Castro Torres.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho de acceso a las justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2014-015449, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al derecho de acceso a las justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2014-015449, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Junio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONÍS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del imputado MANUEL CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.266, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado ESTHER CAMARGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2014-015449, al tribunal de octavo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de recusación interpuesta contra este último. Esta omisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en
Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 4 de diciembre de 2014, al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la defensa procedió a recusar al ciudadano jueza AMALIO AVILA MARCADO, por considerar, que antes de la oportunidad de emitir pronunciamientos sobre puntos propios de la audiencia, manifestó al momento en que la defensa hacia su exposición, que la interposición de excepciones y de pruebas era extemporánea, sin haber analizado bien, los argumentos esgrimidos al respecto, por lo que consideramos, que el juez se encontraba incurso en una de las causales de recusación.
En fecha 23 de enero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, declara sin lugar la recusación interpuesta. Mientras y antes de esa decisión, el expediente fue asignado al juzgado sexto de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, motivada a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, el expediente debía remitirse sin más demoras al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, por la omisión en que ha ocurrido no solo la jueza Esther Camargo, sino el encargado del despacho abogado Luis Martínez; al extremo, que la audiencia preliminar se ha diferido varias oportunidades, porque el expediente aún no se encuentra el tribunal octavo de control, siendo la última fecha para la celebración de la misma el día 5 de junio de 2015, la cual no se hizo, simplemente, porque el expediente aún se encuentra en el tribunal sexto de control.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)".
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de a la defensa, pero a omitir la remisión del presente asunto a un tribunal de juicio, es obvio que dicho derecho ha sido conculcado
Por otra parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa)”.
Por último, el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada". Como observamos de la norma, declarada sin lugar la recusación, el tribunal sustituto debe sin más retardo, remitir el expediente al tribunal recusado y en el caso de marras, la decisión fue en fecha 23 de enero de 2015 y casi CINCO MESES DESPUÉS aún permanece en el tribuna sustituto, lo que constituye una grave violación de los derechos mencionados
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, significa, que la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida remitir el expediente al tribunal recusado, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la remisión de del expediente al tribunal recusado
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una remisión lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
...Omissis...
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto al auto de remisión del expediente al tribunal de juicio por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es una grave violación de los derechos constitucionales plurimencionados.
IV MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
...Omisis…
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dictó, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley
pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se denunció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alesado (lo subrayado es nuestro); y, por otra, señala que, "para la fecha del amparo no había pronunciamiento " y que, por ende, "lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control". Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actor a, la prueba del agravió en tanto que hecho nesativo V, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho negativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara.
...Omissis...
Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que sí se pronunció en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor; no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, no consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía".
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó y remitió el recurso de apelación en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le corresponde a la parte agraviante, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
PETITORIO
Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente
autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogado LUISMARTÍNEZ, ordenando que proceda a remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2014-001228 al tribunal de juicio que por distribución le corresponda recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.
VI
ANEXOS.
1. Copia certificada de la incidencia de recusación, en donde se demuestra lo expuesto, así como mi condición de defensor del imputado MANUEL CASTRO.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”.

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Amparo Constitucional, puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, observa que en fecha 12 de Mayo de 2015, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esther Camargo hizo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2014-015449 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Esther Camargo, el Secretario de Sala, Abg. Elba Niño y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes, la Fiscal 27° del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. Pedro Tronocis, el imputado MANUEL TOMAS CASTRO TORRES previo traslado del Internado de San Felipe, luego de un lapso de espera prudencial no compareció el imputado LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, ni la defensa privada Abg. Maria Gomez, Abg. Yelena Martinez, asi mismo de la verificación del sistema juris 2000 se evidencia que en fecha 19-11-2014 se presento recusación al juez del tribunal de control Nº 08 Abg. Amalio Avila, siendo remitida a la corte de apelaciones bajo el asunto KJ01-X-2014-000018, evidenciándose que en fecha 23-01-2015 se DECLARO SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA, motivo por el cual este tribunal ACUERDA REMITIR AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 en virtud de la decisión de la corte de apelaciones, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 05/06/2015 a las 10:30 am. Cítese a la defensa privada. Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de San Felipe. Librese oficio remitiendo al tribunal de control Nº 08. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal Superior evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2015, hizo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2014-015449 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Castro Torres, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2015, hizo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la remisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2014-015449 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000058
AJOP/VB.-