REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002762
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Jesús Ernesto Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 11-04-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-002762, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Ernesto Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de Abril de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ... precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad 11 porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del código penal, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia de flagrancia mi defendido, declaro la forma como fue detenido o aprehendido ya que según sus declaraciones fueron confeses tanto las preguntas realizadas por el ministerio publico, como esta defensa lo cual no hace presumir que el acta policial realizada por los funcionarios actuantes carecen de veracidad e igualmente señalar que habían testigos en el momento que sucedieron los hechos y observando el acta policial no hay testigos en la misma.
en relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 11/04/2015, dictada por el tribunal de Control Nº 9 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Abril de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.645, venezolano, edad 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1994, Barquisimeto, ocupación: albañil, Grado instrucción: 2do año, domiciliado: Rio claro barrio Delfín González, a una cuadra de la escuela Bolyuare, estado Lara Teléfono: 0426-3128576., a quien se le impuso medida judicial de privación preventiva de libertad, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa Acta Policial de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia que siendo las 9:15 am de la misma fecha, encontrándose en la estación policial Rio Claro, reciben llamada telefónica anónima en la que informan que en el Abasto TONI estaban robando, así mismo en la estación policial se presentó un ciudadano informando el mismo hecho, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar en la Avenida Libertador de la población de Rio Claro y vieron que la puerta del abasto estaba entre abierta por lo que se colocaron al extremo contrario de la entrada, observando que la puerta se abre un poco y de la parte interna se asoma un ciudadano que vestía pantalón gris y suéter negro, y en su cintura portaba un arma de fuego con cacha color negro y plateado, por lo que se le dio la voz de alto, pero que no fue acatada, procediendo el ciudadano a cerrar la puerta, luego de unos minutos y luego que el funcionario pidiera apoyo, se abre nuevamente la puerta y sale un ciudadano en veloz carrera que vestía franela color amarillo y pantalón jeans color azul, a quien le dan la voz de alto, la cual no acató, dirigiéndose hacia el rio, saliendo en ese instante otro ciudadano del establecimiento con un arma de fuego en su mano derecha apuntando a la comisión policial, dirigiéndose hacia la iglesia, el cual vestía suéter color negro y pantalón color gris, procediendo el funcionario Luis Aguilar, en resguardo de su integridad física, a esgrimir su arma de reglamento para repeler la acción, efectuando tres disparos hacia las piernas del ciudadano, el cual soltó el arma de fuego que tenía en su poder y siguió en su carrera, presentándose otros funcionarios de apoyo quienes colectaron el arma de fuego (dejándose constancia que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 1462690, CON UNA BALA EN SU RECÁMARA) y entrevistándose con el dueño del establecimiento comercial; continuando el funcionario actuante inicialmente en persecución del último ciudadano que salió del local, el cual en su trayecto va ingresando y saliendo de varias casas que se encuentran en su trayecto, hasta que finalmente se introdujo en una vivienda y se sentó en una silla, procediendo el funcionario a esposarlo , y al revisarlo no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole el motivo de su detención, y siendo trasladado a un centro asistencial por encontrarse herido en sus piernas, siendo diagnosticado la presencia de impacto por proyectil percutado por arma de fuego sin lesión ósea; quedando identificado como JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, C.I. 21.128..645, de 21 años de edad, a quien se le colectó su vestimenta suéter manga larga de color negro, pantalón de color gris, zapatos de color marrón.
Igualmente consta en autos, la Entrevista del ciudadano que aparece como víctima WU WANFU , quien refiere que el día 09-04-2015 a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su negocio ABASTO TONI, y estando en la caja ingresaron dos ciudadanos, uno de ellos vestía franela azul y el otro de color amarillo, y el que vestía franela color azul sacó un arma de fuego y lo apuntó y bajo amenaza de muerte le dijo que era un atraco, mientras que el otro ciudadano cerraba el portón del negocio, y comenzaron a agarrar mercancía y dinero de la caja registradora, metiéndolo en sus bolsillos, y al rato el que vestía franela amarilla abrió un poco el portón del negocio y salió corriendo a la calle y el toro se queda apuntándolo y al rato salió corriendo también a la calle , y en eso escuchó unos disparos, y él procedió a cerrar el portón del negocio.
También le fue tomada entrevista a la ciudadana ESTHER GIMÉNEZ, quien manifestó que se encontraba en el abasto TONI donde labora, y cuando estaba en la parte de atrás del negocio se percató que cerraron el portón del negocio y oye que dicen que era un atraco, se asustó y se escondió detrás de unos bultos de pasta, y al poco rato siente que vuelven a abrir el portón, y oyó como un disparo en la calle, y procedió junto con su jefe a cerrar el portón.
El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal en fecha 11-04-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el Desarme, y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, manifestó lo siguiente:
“yo estaba en ese abasto porque me avisaron que llego la harina cuando yo entre llegaron los chamos a tirar el quieto yo Salí corriendo y un policía me empezó a disparar y me pego dos tiros en las piernas, cuando me agarraron me dieron madre pela. Es todo. La fiscalia pregunta y a estas responde: si habían personas haciendo colas como 20 0 30 personas, yo me encontraba como de 5to, yo Salí corriendo porque los funcionarios llegaron echando tiros, las personas también corrieron, un policía corrió para abajo y otro para arriba, cuando sentí el primer tiro fue que empecé a correr, si cuando yo estaba en la cola el abasto estaba abierto, pero el que iba a comprar cualquier producto podía entrar pero el que quería harina tenia que hacer la cola, yo vivo por allí, yo corrí porque me pegaron un tiro cuando los chamos salieron ellos empezaron a echar tiros. Es todo. La defensa pregunta y a estas responde: yo cuando recibí el disparo corrí después me pegaron los otros dos y yo me metí en una casa para salvaguardarme, a mi no me agarraron con arma, me golpearon los funcionarios, había mucha gente entre ellas mi prima Geraldin Rodríguez que vio cuando los funcionarios me estaban pegando, es todo.”
Seguidamente la Defensa expuso lo siguiente:
“esta defensa le llama la atención que los funcionarios señalan que se asoma una persona con un arma en la cintura y que sale uno en veloz carrera, en una entrevista uno dice que estaba atrás que no vio nada, el dueño dice que el no vio a las personas, todos sabemos que si oímos un disparo salimos corriendo o buscamos resguardarnos, tal y como lo señalo mi representado, el cual fue víctimas de los funcionarios, es por lo que solcito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se imponga una medida cautelar 242 que ha bien considere este tribunal así como se acuerde el traslado a medicatura forense. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Entrevista del ciudadano WU WANFU, se observa que se encontraba en la caja registradora de su negocio y fue abordado por dos ciudadanos que entraron al mismo quienes le dijeron que era un atraco, siendo apuntado por uno de ellos con arma de fuego, para que le permitiera apoderarse de dinero y mercancía, siendo que luego los sujetos salen del negocio, primero uno y al rato otro, escuchando luego disparos, por lo que procedió a cerrar el negocio hasta que luego fue a la policía para ser entrevistado.
En el mismo sentido, destaca la entrevista de la ciudadana ESTHER GIMÉNEZ quien señala que se encontraba en la parte trasera del abasto y escuchó cuando cerraron el portón y dijeron que era un atraco.
La situación fáctica descrita en las entrevistas antes referidas por víctima y testigo, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por dos persona sobre la víctima en un establecimiento comercial, mediante amenaza con arma de fuego para que ésta permitiera que se apoderaran de dinero y de mercancía, a lo que en efecto ésta accedió, por temor. Todo lo cual está previsto en el artículo en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO, en este caso precalificado como frustrado por la representación fiscal.
Asimismo se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia en el Acta Policial respectiva, sobre la información que reciben vía telefónica y presencial sobre el robo cometido en el abasto TONI, y al trasladarse al sitio pueden observar que dentro del mencionado local hay dos sujetos, uno de ellos con un arma en la cintura, saliendo del lugar uno de ellos emprendiendo la huída, mientras que el otro, salió posteriormente con un arma de fuego y apuntándolos, haciendo caso omiso a la orden de que se detuviera, procediendo el funcionario a efectuar disparos hacia sus piernas y soltando el ciudadano un arma de fuego al piso, la cual al ser colectada fue descrita y registrada en la planilla de cadena de custodia como UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 1462690, CON UNA BALA EN SU RECÁMARA; siendo que el hallazgo de dicha arma en poder de una persona que la porta, configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que lo referido por los funcionarios en el Acta Policial en relación a la oposición que les fue hecha por un ciudadano encontrándose en ejercicio de sus funciones, a quien le dieron la voz de alto luego de verlo armado, y éste no acatarla sino que apuntó el arma hacia los funcionarios; constituye el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, relativo a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Se trata pues de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).
Por otra parte, se observa el Acta Policial en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado a dos ciudadanos salir del abasto TONI, donde habían denunciado el robo, estando uno de ellos armado, y saliendo en veloz huída, apuntando a los funcionarios con un arma de fuego que lanzó al piso luego de que el funcionario efectuara disparos hacia sus piernas y se viera herido; el cual portaba una vestimenta que se corresponde con la descrita por la víctima con la que portaba uno de sus agresores y el último que salió huyendo de su negocio.
Como puede apreciarse, lo referido por los funcionarios en el Acta Policial, se corresponde con lo referido por la víctima en su entrevista, sobre el hecho del robo, y la vestimenta que portaba uno de sus agresores y la descrita por los funcionarios como la que portaba el ciudadano imputado al ser aprehendido.
Se colige así que la correspondencia entre lo referido por los funcionarios en el Acta Policial y la Entrevista rendida por la víctima en relación a la descripción de la vestimenta portada por los autores del hecho. Todo ello en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, visto que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que se perpetrara el robo del establecimiento comercial, el porte del arma de fuego y de la oposición efectuada a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y cerca del lugar donde ocurrió el hecho y que queda en la misma dirección por la que se enrumbó uno de los autores del hecho luego de perpetrarlo, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener al imputado, sujeto al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se considera que la misma debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.645, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458en concordancia con el 80 del Código Penal, 277 y 218 ejusdem. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerdan el traslado a medicatura Forense…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez, en la audiencia oral celebrada en fecha 11-04-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Abril de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Abril de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jesús Ernesto Rodríguez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-04-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-002762, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Ernesto Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público del imputado Jesús Ernesto Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-04-2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-002762, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Ernesto Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-002762, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000145
AJOP/VB.-