REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000829
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016782
RECURRENTE: Abg. Félix Ernesto Montes Osal, en su condición de defensor privado del ciudadano Yorjan Antonio Álvarez Pérez.
DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las agravantes previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yorjan Antonio Álvarez Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las agravantes previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Se recibe el presente recurso en fecha 01 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Félix Ernesto Montes Osal, en su condición de defensor privado del ciudadano Yorjan Antonio Álvarez Pérez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 27-09-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por lo que, desde el día 14-04-2015, día hábil siguiente a la última de la notificación de la decisión, hasta el día 20-04-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13-11-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yorjan Antonio Álvarez Pérez.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Félix Ernesto Montes Osal, contra de la decisión dictada en fecha 27-09-2014 y fundamentada en fecha 06-10-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yorjan Antonio Álvarez Pérez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con las agravantes previstas y sancionadas en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
KP01-R-2014-000829
AJOP/VB.-