REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000395.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005537.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, actuando en su carácter de Fiscal Interina Adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la solicitud de revisión de medida y en consecuencia le impone a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.492, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, actuando en su carácter de Fiscal Interina Adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la solicitud de revisión de medida y en consecuencia le impone a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.492, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-005537, interviene la Abg. Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, actuando en su carácter de Fiscal Interina Adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 01/08/2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 07/08/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26/06/2013, en consecuencia, la apelación fue interpuesta oprtunamente Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/03/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa, hasta el día 26/03/2015. Dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 02/09/2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO II
FUNDENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante la decisión anterior emanada por la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, quien funge como Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del Auto en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide SUSTITUIR la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa establecida en el artículo 242, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria y Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242 Ejusdem.
En tal sentido es necesario precisar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del referido artículo, se observa la facultad del Juez de REVISAR, las veces que lo considere pertinente, siempre y cuando examine la necesidad del mantenimiento de las Medidas o la Sustitución por una menos gravosa, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió, revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial fundamentándose en que fecha 23 de Mayo de 2013, acuerda revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 20 de Mayo de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose que realizó un cambio de calificación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONSUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en ese sentido señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, obsérvese las fecha de la audiencia de la Calificación de Flagrancia el 07/04/2013, fecha esta en la que la propia Juez Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, dicta la Medida Privativa de Libertad, y en la acusación presentada se mantienen los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° y- 16.642.983, y para el acusado RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.269.492, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que demuestra que si bien es cierto se acusó por el delito de Concusión cuya pena en su límite máximo no merece medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco el porte ilícito de armas de fuego, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé una pena seis a diez años de prisión, toda vez que se trata de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Estima esta Representante Fiscal muy respetuosamente, que tal fundamento no se basta para nada desvirtuar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hechos punibles cuya pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2013, existen fundados 1 elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial en contra de los hoy acusados, como lo fue la relación de llamadas entrantes y salientes, Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y accesorios de la misma incautados, experticia de Reconocimiento Técnico, análisis de funcionalidad, transcripción de llamadas entrantes y salientes y demás evidencias de interés criminalístico incautadas al acusado en el procedimiento, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo causa asombro a esta Representación Fiscal como en fecha posterior a que fue dictada la Medida Privativa de Libertad bastó para que la Juzgadora cambiara las circunstancias que dieron origen respecto a la Asociación para Delinquir, a que la misma dictara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal; más aun causa incongruencia a este despacho fiscal cuando la Juez no notifica de la revisión a la Fiscalía séptima del Estado Lara, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese acto.
De igual modo se observa y se deja asentado que este Despacho Fiscal presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.269.492 y EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° y- 12.848.652, en fecha 20 de Mayo de 2013, es por todo estos elementos que se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo cual considero y solicito sea Anulado el auto que declara la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a los imputados LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.642.983, y para el acusado RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.269.492.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y por consiguiente sea REVOCADA la decisión emanada por la \de Juez de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de Mayo de 2013, y se ordene la imposición nuevamente de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto dicha decisión vulnera los derechos de la persona afectada y del Ministerio Público. Es Justicia en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013.-…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la solicitud de revisión de medida y en consecuencia le impone a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.492, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:
“…Estima esta Representante Fiscal muy respetuosamente, que tal fundamento no se basta para nada desvirtuar lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hechos punibles cuya pena a imponer excede de 10 años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que fueron unos hechos que ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2013, existen fundados 1 elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, elementos estos que fueron suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial en contra de los hoy acusados, como lo fue la relación de llamadas entrantes y salientes, Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y accesorios de la misma incautados, experticia de Reconocimiento Técnico, análisis de funcionalidad, transcripción de llamadas entrantes y salientes y demás evidencias de interés criminalístico incautadas al acusado en el procedimiento, todo esto fue valorado en la Audiencia Calificación Flagrancia, es por lo causa asombro a esta Representación Fiscal como en fecha posterior a que fue dictada la Medida Privativa de Libertad bastó para que la Juzgadora cambiara las circunstancias que dieron origen respecto a la Asociación para Delinquir, a que la misma dictara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la fundamentación realizada por el mismo es ambigua, confusa y fuera de todo basamento legal; más aun causa incongruencia a este despacho fiscal cuando la Juez no notifica de la revisión a la Fiscalía séptima del Estado Lara, es al momento de la realización de la Audiencia Preliminar donde allí se percata este despacho fiscal de la Revisión de la Medida que NUNCA le fue debidamente notificada, quedado notificado en ese acto…”
Una vez, analizada por esta instancia superior, el alegato esgrimido por la vindicta pública, en su escrito recursivo, es necesario indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiete manera:
“…Revisadas las actuaciones que lo conforman y visto el escrito del defensor privado Abg. José Morales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
En fecha 07 de abril de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.642.983, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 18/09/1984; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Hijo de los ciudadanos: Ángel Amaro y Deisy Linarez, Residenciado: Calle 32, entre 31 y 32, casa Nº 31-56. Barquisimeto. Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD 13.269.492, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 21/09/1975; Edad: 36 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Hijo de los ciudadanos: Neiribeth Garrido y Rene Orlando Camacho, Residenciado: Carrera 30, entre calles 38 y 39, casa 110, Barquisimeto, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA OTRA CAUSA. Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Lara, visto la situación que existía en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para LUIS ANGEL AMARO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente
Así mismo en fecha 20 de Mayo del 2013 la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico presento formal acusación por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de Fuego desprendiéndose que realizo un cambio de calificación por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción.-
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.
En relación al ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD 12.848.652, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 03/07/1973; Edad: 39 años, Estado Civil: casado; en virtud que la vindicta publica mantiene vigente la precalificación aportada en la audiencia de presentación de imputados y no han variado las circunstancias por las fueron fue dictada se mantiene la Medida de Privación, así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, CEDULA DE IDENTIDAD 13.269.492, supra identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al ciudadano LUIS ANGEL AMARO, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, conforme lo que establece el articulo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, En relación al ciudadano EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN, CEDULA DE IDENTIDAD 12.848.652, en virtud que la vindicta publica mantiene vigente la precalificación aportada en la audiencia de presentación de imputados y no han variado las circunstancias por las fueron fue dictada se mantiene la Medida de Privación, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y boleta de detención domiciliaria Regístrese. Cúmplase…”
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenia impuesta los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.492 y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria, así como prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; tomando como fundamento hechos favorables para los procesados de autos, como es el caso de que en fecha 20/05/2013, la Fiscalia 7° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal Acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; siendo esta la circunstancia que llevaron a la Jueza A Quo, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que en su oportunidad le había impuesto a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ y RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, por unas medidas menos gravosas de las ya descritas, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.
Aunado a ello es preciso indicar, que en fecha 06/06/2014 fue realizada la Audiencia Preliminar donde la Juzgadora del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decidió entre otros pronunciamientos admitir parcialmente la acusación fiscal, contra los procesados de autos, declarando el Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y manteniendo las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO y LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO también para LUIS ANGEL AMARO LINAREZ previsto en el artículo 277 del código penal y en relación al ciudadano y para EDISON RIGOBERTO TRIANA SULBARAN EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal no lo admite en virtud de que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción ni elementos probatorios para determinar la existencia de este delito por lo que se decreta el sobreseimiento conforme el articulo 313 numeral 3 del COPP, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 eiusdem…”. . TERCERO: (Omisis)… A este tribunal mantener la detención domiciliario (Omisis)…”
De los anteriores razonamientos, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la vindicta pública hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Verónica Andreina Gutiérrez Pineda, actuando en su carácter de Fiscal Interina Adscrita a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la solicitud de revisión de medida y en consecuencia le impone a los ciudadanos LUIS ANGEL AMARO LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.983, RENNY ORLANDO CAMACHO GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.492, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-005537, a los fines que sea agregado al mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000395
YBK/emyp