REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000690
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003576

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENSIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ 1, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16/01/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003576, interviene la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se deja constancia que a partir del día 06/11/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del presente recurso de apelación de autos de fecha 30/10/2013, hasta el día 11/11/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que la víctima Rebeca carolina Galíndez, ni la Fiscalía 28º del Ministerio Público dieran contestación al referido recurso, no computándose los días 09/11/2013 y 10/11/2013 por ser Sábado y Domingo. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que a partir del día: 28-10-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 30-10-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 30-10-2014. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 30/10/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer de la Extensión del ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, con base al aticulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual establece el carácter supletorio y complementario de la norma sustantiva y adjetiva penal; acudo ante usted a fin de interponer: Recurso de Apelación contra Auto de fecha de fecha 30-10-13 que decretó si lugar la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la vindicta publica, el mismo se interpone en los siguientes términos :
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida durante el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 30-10- 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien negó la solicitud e reapertura a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la representación fiscal.
En el caso concreto esta representación de la defensa técnica al revisar la causa constata que no se había materializado acto conclusivo por lo que solicito la omisión fiscal en fecha 21-10-2013.
Sin embargo; una vez revisado el sistema se evidencia que en fecha 18-10-2013 la vindicta pública presentó acusación formal por lo que el tribunal niega la solicitud de reapertura presumiendo la citación tacita y afectando en consecuencia el derecho a la defensa que debe caracterizar todo proceso ya que el acusado tiene como oportunidad procesal para promover las pruebas que tuviere hasta un día antes de la audiencia preliminar siendo que en el caso particular la defensa fue notificada el 29-10-2013 a las 02:30 pm generando tal situación efecto contrario al debido proceso que se encuentra reflejado en el conjunto de garantías procesales que deber ser preservadas sin ningún tipo de limitaciones ni condiciones.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…Omisis…

La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Omisis…
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
…Omisis…
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2:
…Omisis…
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar presumiendo tacita el derecho a promover todos los elementos que sean necesarios para ejercer la defensa en relación a hechos imputados formalmente por la fiscalía cuando no se evidenciaba el acto conclusivo antes de la solicitud de omisión fiscal.

IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 30-10-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reapertura realizada por la defensa. ..”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de Octubre de 2013, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
“…En esta misma fecha y siendo las 08:40 p.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. Neddibell Giménez Jiménez, la Secretaria Abg. Yelitza Díaz y el alguacil de sala Yoiner Colmenarez, a fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar. Estando presentes La Fiscal 28 Abg. Eftimia Vassilakov Valera, Defensora Pública N° 02 Abg. Lorelvis Balbas, el cual en este acto la Defensa solicita se reaperture los lapsos que se asisten como defensa técnica, por cuanto se evidencia en la resulta fue notificada en fecha 29/10/2013 a las 02:20 pm, tal como se evidencia en al dorso del folio 84. Luego de un lapso de espera no comparece la víctima de autos el cual consta resulta no efectiva- Asimismo se deja constancia NO se le hizo efectivo el traslado del imputado de autos, el cual se NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA. Razón por la cual se difiere el acto para el día MARTES 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 A.M. En virtud de a la solicitud realizada por la Defensa este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REAPERTURA de los lapsos de ley, por cuanto se evidencia citación táxita de la defensora pública.- Líbrese Boleta de Citación a la Victima de autos vía Ordinaria, asimismo BOLETA DE TRASALDO y oficio correspondiente. Es todo, conforme firman siendo las 10:45 a.m.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

Señala la defensa en su escrito recursivo que, resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar presumiendo tacita el derecho a promover todos los elementos que sean necesarios para ejercer la defensa en relación a hechos imputados formalmente por la fiscalía cuando no se evidenciaba el acto conclusivo antes de la solicitud de omisión fiscal.

Ahora bien, para decidir esta alzada toma en consideración lo siguiente:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se observa según los registros del Sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Octubre de 2013 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física Agravada, Violencia Patrimonial, Incendio Intencional y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la ciudadana Rebeca Carolina Galindez, siendo que en fecha 23 de Octubre del mismo año se fijó audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 30 de Octubre del mismo año, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta en las actuaciones del Sistema Juris 2000, siendo que se evidencia al folio 17 del presente recurso, la resulta de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual se deja constancia que “…la titular no la recibe por ser poco tiempo para revisar el asunto, fecha 29-10-2013, a las 02:00 pm…”.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2013, fecha la cual fue fijada la audiencia preliminar, la recurrente solicitó se le reaperturara los lapsos que le asisten como defensa técnica por cuanto había sido notificada en fecha 29-10-2013, pero el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal se pronunció, en los siguientes términos: “…En virtud de a la solicitud realizada por la Defensa este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REAPERTURA de los lapsos de ley, por cuanto se evidencia citación tácita de la defensora pública.…”

Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición, por lo que esta alzada, considera oportuno citar a continuación el texto integro del artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“...Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
...Omisis… (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De la norma anteriormente trascrita, se puede observar que la misma taxativamente establece que el cese de la posibilidad de ejercer todas las facultades y cargas, es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar una vez presentada la formal acusación. La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir.

En tal virtud, en aras de garantizar los derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1º establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley...”

La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a la defensa, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso objeto de estudio, la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, explanó los motivos por los cuales consideraba que se habían violentado derechos de orden constitucional y legal y pese a que se limitó, a solicitar únicamente la reapertura del lapso para la contestación de la acusación, sobre éste particular se advierte que el lapso para la contestación de la acusación del procedimiento penal ordinario, las partes tienen hasta cinco días antes de la audiencia preliminar para ejercer las facultades y deberes previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que las partes se encuentren debidamente notificadas.

No obstante, esta Alzada observa, que desde la fecha en la cual la recurrente deja constancia que no recibe la notificación, por carecer de poco tiempo para revisar el asunto, esto es, 29-10-2013, hasta la fecha que se encontraba fijada la audiencia preliminar, es decir 30-10-2013, la misma solo contaba con un solo día para imponerse de actas, lo que a todas luces, demuestra que su derecho a la defensa fue violentado por parte del Tribunal A Quo, al no otorgarle suficiente tiempo vistas las circunstancias de modo y tiempo en que la misma recibía dicha notificación.
En razón de ello, es necesario destacar, que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia en el proceso, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental, en tiempo hábil.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan fundamental.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación y SE ANULA la decisión apelada, dictada en fecha 30/10/2013, por parte del Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

Vista la nulidad de la decisión, es por lo que esta alzada ordena REPONER la presente causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez o Jueza de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas y cada una de las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Lorelis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ 1, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013, mediante el cual decreto SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la presentación fiscal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE ORDENA REPONER la presente causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez o Jueza de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas y cada una de las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, distinto al que conoció la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-0000690
YBKM/emyp