REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000833.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019261.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-019261, interviene el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 13/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13/11/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/12/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 11° del Ministerio Público, hasta el día 09/12/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación Computo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el Escrito de Apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de NOVIEMBRE del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en una sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de TRANSPORTE ILCIITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE y artículo 163 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Ahora bien mi defendida en la Audiencia de Flagrancia no declaro eso no la hace responsable de la precalificación del delito que presentó el Ministerio Público. A tal efecto mi defendio está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considera que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 11-11-2014, dictada por el tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO (SIC) LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana LUZ MARISELA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º como primer motivo de apelación, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de TRANSPORTE ILCIITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE y artículo 163 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Ahora bien mi defendida en la Audiencia de Flagrancia no declaro eso no la hace responsable de la precalificación del delito que presentó el Ministerio Público. A tal efecto mi defendio está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considera que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa…”
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Transporte Ilícito agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la presunta comisión en el delito a Luz Marisela González Castañeda V-14.750.515 y Mariela Anais Zabala Hernández V-20.922.368, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia que el Sábado 09 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:05 horas de la tarde, en el Punto de Control de la Guardia Nacional Hispopal ubicada en el Sector San Pablo en la Carretera Centro-Occidental del Municipio Jiménez del Estado Lara son detenidas dos ciudadanas tras procedimiento de inspección efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 12, Destacamento de Zona Nº 122, Segunda Compañía, al vehículo de transporte público perteneciente a la Cooperativa Bolivariana de Occidente donde viajaban las mismas, a las cuales presuntamente se les incauto a Luz Marisela González Castañeda; entre un bolso de color rosado, una franela de color verde donde se encontraba de forma oculta un (01) envoltorio confeccionado en material plástico sintético de color negro en forma de cilindro presuntamente droga y un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro y rojo IMEI 012324/0091369/4, con un chip serial número 8958060001090930767 perteneciente a la empresa Movilnet, sin memoria expandible, con una (01) batería marca Samsung, color negro, serial número AB043446BNA. y a Mariela Anais Zabala Hernández un bolso de color negro, una licra de color negro donde se encontraba de forma oculta un (01) envoltorio confeccionado de material plástico sintético de color negro en forma de cilindro presuntamente droga y dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Movilnet, modelo Vtelca, color blanco con anaranjado, sin chip, sin memoria expandible, serial número 112113180478, con una batería Vtelca, color negro, código de barra 40041109111340122, y segundo un teléfono celular marca sendtel, pantalla táctil, color negro, color negro con tapa trasera color azul IMEI 860332027219258, con un chip serial número 895804420008842972 perteneciente a la empresa movistar, con una memoria expandible micro sd con capacidad de 2gb serial número 1139pv1651i y una batería marca sendtel color negro, serial número gb/t18287-2000; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
1. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Luz Marisela González Castañeda C.I. V-14.750.515 y Mariela Anais Zabala Hernández C.I. V-20.922.368, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Transporte Ilícito agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria…”
De la decisión antes transcrita, evidencian quienes deciden, que el Juzgador A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, lo cual dejó plasmado en la decisión hoy objeto de revisión por esta Instancia Superior, indicando que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado, está referido a: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un delito considerado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, aunado al hecho de que el mismo es imprescriptible y que por el limite de pena que establece es considerado un delito grave.
Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es por ello, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de las procesadas de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la imputada aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams Camacho, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana HERYMAR CAROLINA REYES SERRADA, contra la decisión dictada en fecha 05/03/2015 y fundamentada en fecha 06/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida procesada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-1655, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandobal
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000833
YBK/emyp