REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-0000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003125

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, contra el Abg. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6º, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR

Se recibe en fecha 01 de Junio de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, contra el Abg. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6º, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, señalan en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, JORGE ELIECER RONDON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el número 12.485 y con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17 N° 16-52, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, actuando en mi carácter de Defensor de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.541.247 y V-1O.840.816 respectivamente quienes son partes con el carácter que consta en las actas que conforman el asunto arriba indicado; tal como se evidencia del nombramiento y juramentación que como Defensor reposa expresamente en el mencionado asunto que conoce este Tribunal de Control N° 4, comparezco para presentar formalmente escrito de recusación en contra de EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de lo dispuesto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del texto adjetivo penal (COPP), me encuentro facultado plenamente para presentar la presente recusación en contra del juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, ya que como consta en autos y como lo expresé con antelación, soy abogado defensor de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO, por lo tanto es incuestionable mi legitimación activa para recusar.
Igualmente debo señalar que el escrito de recusación es admisible ya que se presenta mediante el correspondiente escrito donde se detallan los motivos en que se funda y además se hace en la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto aún no se ha celebrado el debate.
Por lo expresado, no queda la menor duda sobre la admisibilidad de la presente recusación, ya que es presentada por el suscrito, quien está facultado por la ley para hacerlo de manera oportuna y en la forma en que lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88, 89 y 96, por lo tanto se exhorta al juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA a actuar según lo dispone el primer y segundo aparte del artículo 90 ejusdem.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN:
PRIMERO: El día martes primero de Junio del presente año fuimos convocadas todas las partes para que se celebrara la correspondiente audiencia preliminar a las 9 am. Siendo el caso que cuando soy conducido por el alguacil hasta la sala de audiencias junto con las ciudadanas a las cuales yo represento como defensor ANNA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PAN ILLO CAMACARO, soy sorprendido ante la actitud del juez quien ya había mantenido una reunión previa con las otras partes e inclusive había decidido proceder a la juramentación de un nuevo abogado y fijar la audiencia para otra fecha, no pude presenciar ni escuchar las conversaciones preliminares que antecedieron esta suspensión, cuestión que considero sumamente grave ya que ni yo ni mis presentados pudimos emitir opinión sobre los puntos que allí se discutieron y solo me enteré por las conversaciones e informaciones que me aportaron las personas que estaban en ese momento presente.
Lo ocurrido es de suma gravedad para el proceso, y lo que concierne al ejercicio de la justicia, la conducta asumida por el juez al conducir y formar parte de una reunión en donde se trató asuntos sometidos a su conocimiento han debido ser tratado los mismos en presencia de todas las partes. Inicialmente es por lo que se le recusa, por cuanto mantuvo directamente sin la presencia inicial de la defensa y sus representados conversaciones que al final condujeron a la redacción de un acta en las cuales por supuesto en ningún momento se reflejó las conversaciones previas o preliminares de las partes que estuvieron presentes; como testigos de estas conversaciones preliminares celebradas sin que hayan esperado la presencia de quien suscribe la presente acta de recusación y sus defendidos la tenemos en los comentarios que se nos hicieron de parte del ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, quien es IMPUTADO en el presente asunto, así como e[ abogado ENMANUEL ORTIZ, defensor del mismo.

La conducta asumida por el juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, al conducir una reunión sobre un asunto sometido a su conocimiento, constituye una causal de recusación de mucha gravedad como lo dispone el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal ‘..por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas la partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento... “.SEGUNDO: el día de la juramentación del abogado GREDDY ROSA como defensor del ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, el juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, hizo comentarios referentes a la incorporación del nuevo defensor y al otorgarle un plazo de 20 días para la presentación de los escritos correspondientes al cual hace mención el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de una manera clara y tajante que los imputados, incluyendo mis representados, habían sido los responsables del retardo procesal, ya que habían actuado intencional (según él) para posponer las audiencias en las cuales habían sido notificados puntualmente no acudían a las audiencias, no así las víctimas y sus abogados que siempre habían acudido a las audiencias, que habían introducido la acusación particular propia en tiempo hábil y la cual estaba perfecta.

Igualmente se refirió a que el Ministerio Público había presentado la acusación penal correspondiente y al referirse al sobreseimiento de parte de la fiscalía expresó que sobre ese punto no había ningún problema porque se trataba de un simple sobreseimiento, que eso ya estaba resuelto. Estas expresiones indudablemente comprometen la opinión del juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, ya que adelantó opinión sobre el asunto sometido a su consideración referente a la acusación particular propia así como a lo concerniente al sobreseimiento fiscal y es por lo que la conducta asumida por el juez del proceso hace imposible que la justicia alcance la verdad procesal, puesto que ya se tiene una opinión adelantada, predispuesta, antes de que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar. Como testigo de tales expresiones emitidas sobre el presente asunto por el mencionado juez están los imputados y los abogados defensores entre otros.
La conducta asumida en los hechos antes mencionados por el juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, se encuentra subsumida en el artículo 89 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice: ‘..por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

TERCERO: Desde el día 10 de Abril del presente año, que asumí como abogado defensor de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO en la presente causa, he sido en tres ocasiones sorprendido con las opiniones del juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA en las cuales opina sobre la responsabilidad de los imputado a los cuales les endosa toda la culpa por no haberse celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar, aduciendo que las víctimas y sus abogados si han cumplido con su asistencia a la audiencia, ha expresado abiertamente que el cambio de abogados, lo cual ha ocurrido en dos oportunidades, es culpa de los imputados quienes lo cambian (según el juez) para impedir que se celebre dicha audiencia, dándose el caso que amenazó que de volver a ocurrir un cambio de abogados esto traería como consecuencia inmediata por parte de Él como juez de decretar la detención judicial y a la persona que está en arresto domiciliario lo iba a mandar a un internado judicial, manifestando en el mismo acto que la contumacia se había consolidado en este proceso por parte de los imputados, se dirigió el juez al ciudadano ¡mputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO y le expresó “...REPITO USTED PUEDE SEGUIR CON SU DERECHO CONSTITUCIONAL, CON SU DERECHO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PERO YA SABE LAS CONSECUENCIAS...”.
Estas amenazas constituyen indudablemente un atentado al principio del juez natural consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad, es decir quien debe decidir no puede tener prejuicios ni opiniones preconcebidas ya que afectan su debida objetividad, de manera que este decida únicamente basado en los elementos sometidos a su consideración y no sobre la base de aspectos extraños a la causa.
Ahora bien, esta causal de recusación es mucho menos específica que todas las demás previstas en la normal in comento y se fundamenta en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez, traduciéndose en uno o más actos del recusado que denotan su parcialidad
Estas expresiones del juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA constituyen una amenaza permanente, no solamente para el imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO si no para su madre ANA SILVIÁ CAMACARO y su hermana ERKIS ROSANNA PAN ILLO CAMACARO a quienes yo represento en la defensa; por cuanto al expresar que son los responsables del retraso procesal y que son contumaces, amenazándolos con cambiar la medida de arresto domiciliario por traslado a la cárcel, es un hecho que afecta a todos, pues denota y demuestra que el juez no es imparcial y por lo tanto no garantiza una imparcial aplicación de la ley demostrándose tal conducta cuando dijo “...PERO SI EN LA PROXIMA AUDIENCIA LE INSISTO USTED LO EXONERA A ELLOS VUELVO Y REPITO USTED PUEDE SEGUIR CON SU DERECHO CONSTITUCIONAL CON SU DERECHO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PERO YA SABE LAS CONSECUENCIAS...”, estas consecuencias a las cuales hace referencia el juez están referidas también hacia mis representados ya que a ellos los embarga un gran temor, que el día de la próxima audiencia el juez materialice su amenaza si alguno de los imputados hace uso del derecho constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal referente a la consagración universal del derecho a la defensa y al debido proceso el cual es una garantía que acompaña al ciudadano en el sistema de administración de justicia de nuestro país.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR la presente Recusación y a que el juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA al asumir la conducta antes mencionada la misma se encuentra subsumida dentro de lo previsto en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que de manera clara e inequívoca ha manifestado su parcialidad dejando la investidura de su magistratura comprometida al manifestar a través de comentarios, amenazas y afirmaciones en la sala de audiencia del Tribunal de Control N° 4 que preside; dirigidos a los imputados al adelantar opinión, al realizar reuniones sin estar todas las partes presentes y al poner en peligro la existencia del derecho a la defensa por parte de los imputados al amenazarlos con privarlos de su libertad por cuanto según el juez todos tienen una conducta contumaz, cuando la verdad procesal al revisar la causa demuestra que la suspensión de las audiencias tiene múltiples motivos: no comparecencia de las víctimas, no comparecencia del alguno de los abogados de las víctimas, la nó comparecencia del Ministerio Público el no haberse librado las boletas oportunamente y también está demostrado en autos que la dirección de uno de los imputados, el ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO no era su dirección real.

3. PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados a lo largo de este escrito y ante la conducta clara y abiertamente parcializada del juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, solicito se declare CON LUGAR la Recusación presentada en su contra, ya que este ha actuado en menoscabo del debido proceso y contrario al derecho y garantías que tienen las personas que son procesadas ante los Tribunales en los cuales el Estado Venezolano les ha garantizado una tutela judicial efectiva al permitir que la administración de justicia sea imparcial,(articulo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela).
Es justicia en Barquisimeto a 8 días del mes de Junio del año 2015.-…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN

Por recibido el día ayer a las 12:09 postmeridien, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER RONDON, en la causa signada con el número KP01-P-2007-003125, en contra de quien suscribe EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.104966, actuando en este acto en mi carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, éste Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante: “El día martes primero de Junio…cuando soy conducido por el alguacil hasta la sala de audiencia…soy sorprendido ante la actitud del Juez quien ya había mantenido una reunión previa con las otras partes e inclusive había decidido proceder a la juramentación de un nuevo Abogado y fijar la audiencia para otra fecha… La conducta asumida por el Juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA al conducir una reunión sobre un asunto sometido a su conocimiento, constituye una causal de recusación de mucha gravedad como lo dispone el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal..Sic (DEBO SIGNIFICAR A LOS MAGISTRADOS DE CORTE QUE ESE FUNDAMENTO JURIDICO NO GUARDA RELACIÓN CON LA RECUSACIÓN)

Continua el Recusante y menciona: “El día de la juramentación del abogado GREDDY ROSA como defensor del Ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, EL juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, hizo comentarios referentes a la incorporación del nuevo Defensor y al otorgarle un plazo de 20 días para la presentación de los escritos correspondientes al cual hace mención el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de una manera clara y tajante que los imputados, incluyendo mis representados, habían sido los responsables del retardo procesal… La conducta asumida en los hechos antes mencionados por el Juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, se encuentra subsumida en el artículo 89 Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal… Sic.

Para responder a la recusación presentada por el abogado JORGE ELIECER RONDON, es necesario traer a colación los siguientes datos del caso que le correspondió conocer a este Tribunal:

La causa llevada por el tribunal a mi cargo, se encontraba ya en fase de Audiencia Preliminar, no obstante a los múltiples diferimientos por la no presencia de los imputados, a quienes se les libraba de manera constante y oportuna las correspondientes notificaciones, en su gran mayoría recibidas de manera grosera para lo cual los correspondientes alguaciles que las llevaban pudieran si la Corte lo considerar necesario dar fe de ello( lo cual se evidencia de los vueltos de las boletas consignadas por los alguaciles debidamente incorporadas en autos entre otras la contenida en el folio 107 y su vuelta de la segunda pieza).

Ahora bien, el abogado JORGE ELIECER RONDON, presentó un escrito de Recusación por ante este Tribunal, donde el mismo manifiesta una serie de argumentos que en nada afecta la imparcialidad de quien aquí suscribe, ya que no encuadran en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime el primer motivo que invoca donde lo fundamenta en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal siendo errónea esa fundamentación legal.
A saber señala:

PRIMERO: El día martes primero de Junio…cuando soy conducido por el alguacil hasta la sala de audiencia…soy sorprendido ante la actitud del Juez quien ya había mantenido una reunión previa con las otras partes e inclusive había decidido proceder a la juramentación de un nuevo Abogado y fijar la audiencia para otra fecha… La conducta asumida por el Juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA al conducir una reunión sobre un asunto sometido a su conocimiento, constituye una causal de recusación de mucha gravedad como lo dispone el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal… Sic (DEBO SIGNIFICAR A LOS MAGISTRADOS DE CORTE QUE ESE FUNDAMENTO JURIDICO NO GUARDA RELACIÓN CON LA RECUSACIÓN).

Es Necesario aclarar a la corte que la presunta reunión previa con las otras partes que señala el recusante a su modo de orientar la recusación fue para: textualmente “había mantenido una reunión previa con las otras partes e inclusive había decidido proceder a la juramentación de un nuevo Abogado y fijar la audiencia para otra fecha…” Ahora bien transcribo parte del Acta que motiva lo antedicho por el recusante: “Luego de un lapso de espera se deja constancia que la INCOMPARECENCIA DE LA defensa privada ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372 defensa del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, SIN que hayan presentado ante este tribunal las constancias médicas que acrediten que esa defensa se encontraba indispuesto de salud lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la anterior audiencia, en la cual se advirtió que de no comparecer el día de hoy se decretaría el abandono de la defensa conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO manifiesta a este tribunal que desea designar como su defensa privada a los profesionales del derecho ABG. EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, IPSA: 102.283 y ABG. ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA IPSA 64.195, se deja constancia que el MINISTERIO PUBLICO manifiesta que en virtud de observar contumacia por parte del ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO TITULAR DE LA CEDULA V-10.840.817, solicita se le decrete privación judicial preventiva de libertad. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 09/06/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Es decir, que el Recusante no solo me recusa por cumplir con mí deber de dirigir el debate y regular en sala la audiencia, sino que si se van a los autos podrán observar que todas las partes suscriben el acta incluido el Recusante JORGE ELIECER RONDON y sus defendidas, lo que deja en evidencia la falsedad de que este Juzgador se reunió con las otras partes sin su presencia.

SEGUNDO: El día de la juramentación del abogado GREDDY ROSA como defensor del Ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, EL juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, hizo comentarios referentes a la incorporación del nuevo Defensor y al otorgarle un plazo de 20 días para la presentación de los escritos correspondientes al cual hace mención el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de una manera clara y tajante que los imputados, incluyendo mis representados, habían sido los responsables del retardo procesal… La conducta asumida en los hechos antes mencionados por el Juez EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, se encuentra subsumida en el artículo 89 Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal… Sic.

Como podrán darse cuenta excelentísimos Magistrados de Corte el Recusante una vez mas alega su propia torpeza por cuanto fundamenta este segundo motivo en hechos propios que se apegan a la conducta de este Juzgador como lo es garantizar la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, al reaperturar el lapso conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto así se hizo, transcribo extracto del acta: “se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privadas ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372, quien fue designa a el día de hoy, solicita la reapertura del lapso y copias certificadas del presente asunto. Este tribunal revisado el presente asunto se verifica que es procedente la solicitud realizada por la defensa recién designada y a los fines de realizar sus descargos respectivos y es por lo que de conformidad con el artículo 311 del COPP. Se reapertura el lapso a las partes a los fines de que realicen sus escritos de contestación por parte de la defensa del imputado. Es por lo que se orden librar oficio al departamento del Archivo central a los fines de autorizar y informar a las defensa privadas, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 07/05/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados.” Prueba de ello es la posición asumida en la ultima acta por parte del Ministerio Público donde indica “se deja constancia que el MINISTERIO PUBLICO manifiesta que en virtud de observar contumacia por parte del ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO TITULAR DE LA CEDULA V-10.840.817, solicita se le decrete privación judicial preventiva de libertad”. Dejando claro este Decisor que absolutamente todas las decisiones planteadas fueron plasmadas en las actas tal como puede observar y se hicieron siempre y en todo momento con la presencia de todas las partes, es decir que mal podría afirmar sin obviamente poder demostrar el Recusante que sostuve reunión con las otras partes y que emití opiniones adelantadas, por cuanto la conducta contumaz ejercida por los imputados quedó asentada en las actas y fueron las mismas suscritas por las partes.

Ahora bien, ante esa situación, el abogado JORGE ELIECER RONDON, consideró que era procedente recusarme, escrito que presentó en el día de ayer 08 de Junio de 2015, como bien podemos apreciar en el escrito recibido directamente por este despacho, que por demás es infundada, y es una demostración clara del mal actuar que han mostrado los imputados y sus Defensas, quienes mantienen una conducta que ha impedido y obstaculizado la buena marcha de este proceso, consta en actas las múltiples ocasiones en las cuales fueron debidamente notificados y sin embargo no acudían a las audiencias, y constancia de ello sobra en autos donde inclusive le manifiestan a nuestros alguaciles que no vuelvan a llevar notificaciones pues no las recibirían, palabras mas, palabras menos se extrae de las boletas en los correspondientes acuses de recibo, las cuales pudiera tener la Corte como elementos de prueba si lo considerare menester.
Por otra parte, manifiesta el abogado JORGE ELIECER RONDON, que yo me comunique y emití opinión por adelantado, paso a transcribir extracto de las Once (11) Actas de diferimiento, que he suscrito y en las cuales plasmo todo lo que oralmente decido:

DIFERIMIENTO Nº 02

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se aboca al conocimiento de la causa y se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Peraza y el alguacil, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la presencia el abogado apoderado de la víctima Abg. Gilberto León Álvarez y el Abg. José Villegas (defensor de pedro duna) luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece las víctimas Ciriaco Pannillo C. I 6.301.899 y Antonio Panillo Sauchella C. I 7.417.702, ni comparece Abg. De la victima Abg. Ramón Aguilar, ni comparecen los querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Pannillo Camacaro y Erkis Pannillo Camacaro, y ni comparece la Fiscalía 7º del M.P MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA 15-10-14 A LAS 08:30 AM. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Ramon Aguilar. Notifíquese a los ciudadanos querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Panillo Camacaro y los defensores privados. Notifíquese a la Fiscalía 7º. Notifíquese a las víctimas Ciriaco Pannillo y Antonio Panillo Sauchella. Notifíquese a la Abg. De la victima Abg. Ramón Aguilar. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, siendo las 09:23 a.m.
DIFERIMIENTO Nº 03

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se aboca al conocimiento de la causa y se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liset Gudiño y el alguacil, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la presencia el abogado apoderado de la víctima Abg. Ramón Aguilar y Gilberto León, las víctimas Antonio Panillo C. I 7.417.702, Ciriao Panillo C. I 6.301.899, el acusado Pedro Duno C. I 10.771.537 y su defensor José Villegas IPSA 44582, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen los querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Pannillo Camacaro y Erkis Pannillo, no comparece la Fiscalía 7º del M.P MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA 12-11-14 A LAS 09:00 AM. Notifíquese querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Panillo Camacaro y a su defensor privado Jorge Castellar. Notifíquese a la Fiscalía 7º. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, siendo las 09:23 a.m.

DIFERIMIENTO Nº 04

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se aboca al conocimiento de la causa y se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Solimay Arrieta y el alguacil, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la presencia el abogado apoderado de la víctima Abg. Ramón Aguilar y Gilberto León, las víctimas Antonio Panillo C. I 7.417.702, Ciriaco Panillo C. I 6.301.899, el acusado Pedro Duno C. I 10.771.537 y su defensor José Villegas IPSA 44582, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen los querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Pannillo, no comparece la Fiscalía 7º del M.P y Teresa de Panilla. Se deja constancia que el día de hoy fueron agregadas las resultas de las boletas de los ciudadanos, Ana Silva Camacaro y Elvis Panillo quienes manifestaron no querer firma, y que no lleven más notificaciones. MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA 10-12-14 A LAS 09:00 AM. Notifíquese querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Panillo Camacaro citar por la conducción de la fuerza pública y a su defensor privado Jorge Castellar. Notifíquese a la Fiscalía 7º. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, siendo las 09:23 a.m.

DIFERIMIENTO Nº 05

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se aboca al conocimiento de la causa y se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Solimay Arrieta y el alguacil, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la presencia el abogado apoderado de la víctima Abg. Ramón Aguilar y Gilberto León, las víctimas Antonio Panillo C. I 7.417.702, Ciriaco Panillo C. I 6.301.899, el acusado Pedro Duno C. I 10.771.537 y su defensor José Villegas IPSA 44582, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen los querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Pannillo, no comparece la Fiscalía 7º del M.P y Teresa de Panilla. Se deja constancia que el día de hoy fueron agregadas las resultas de las boletas de los ciudadanos, Ana Silva Camacaro y Elvis Panillo quienes manifestaron no querer firma, y que no lleven más notificaciones. MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA 04-03-15 A LAS 08:30 AM. Notifíquese querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Panillo Camacaro citar por la conducción de la fuerza pública y a su defensor privado Jorge Castellar. Notifíquese a la Fiscalía 7º. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, siendo las 09:23 a.m.

DIFERIMIENTO Nº 06

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se aboca al conocimiento de la causa y se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Solimay Arrieta y el alguacil, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la presencia la Fiscalía 7º del M.P, el abogado apoderado de la víctima Gilberto León, las víctimas, Ciriaco Panillo C. I 6.301.899, el ciudadano Pedro Duno Flores y su Abg. Representante, José Luis Villegas I.P.S.A 44.582. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparecen los querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Pannillo. MOTIVO POR EL CUAL SE DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA 10-04-15 A LAS 08:30 AM. Notifíquese querellados Ana Silva Camacaro, Elvis Panillo Camacaro y Erkis Panillo Camacaro citar por la conducción de la fuerza pública y a su defensor privado Jorge Castellar. Notifíquese a la Fiscalía 7º. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo, siendo las 09:23 a.m.

DIFERIMIENTO 7 DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 365 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Solimay Arrieta y el alguacil, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privadas, arribas señaladas se deja constancia que el día de hoy el ciudadano PEDRO LUIS DUNO, comparece sin su Defensa Privada, el día de hoy, Seguidamente se le cede la palabra a el Abg. Jorge Eliezer Rondón defensor privado de las ciudadana PANILLO CAMACARO ERKYS ROSSANA, CAMACARO ANA SILVIA solicita un ultimo diferimiento, y solicito copias del expediente, manifestó al tribunal que por ser nuevo en la defensa requiere imponerse de las actas y a tales fines, el tribunal percibe a la precitada ciudadana, que en la próxima audiencia, de no Constar con dicho defensor privado se le designara defensa publica, en virtud que en reiteradas oportunidades, se ha diferido la presente audiencia por razones imputables a ellas y al ciudadano ELVIS PANILLA quienes han demostrado, una conducta contumaz lo que ha traído dilaciones al proceso, y por el defensor privado del ciudadano Pedro Luis Duno quien se encuentra fuera del estado Lara SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA MINISTERIO PUBLICO quien el día de hoy solicita orden de aprehensión al ciudadana ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO TIRULAR DE LA CEDULA V-10.840.817 para así garantizar se realice la audiencia, esta representación fiscal no se opone al diferimiento solicitado por la defensa, seguidamente se le cede la palabra a los representantes de la victimas quienes solicitan copias del acta del dia de hoy y de las actas anteriores. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. LIBRASE ORDEN DE APPREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO, ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO TIRULAR D ELA CEDULA V-10.840.817. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÌA 17/04/15 A LAS 09:00 AM. NOTIFÌQUESE AL DEFENSOR PRIVADO JOSE LUIS VILLEGAS.QUEDAN LOS PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

DIFERIMIENTO 8 DE AUDIENCIA PRELIMINAR/REAPERTURA DEL LAPSO

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 365 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ABG. SIGRIT ROMERO, el alguacil CARLOS VALECILLO, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privadas ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372, quien fue designa a el día de hoy, solicita la reapertura del lapso y copias certificadas del presente asunto. Este tribunal revisado el presente asunto se verifica que es procedente la solicitud realizada por la defensa recién designada y a los fines de realizar sus descargos respectivos y es por lo que de conformidad con el artículo 311 del COPP. Se reapertura el lapso a las partes a los fines de que realicen sus escritos de contestación por parte de la defensa del imputado. Es por lo que se orden librar oficio al departamento del Archivo central a los fines de autorizar y informar a las defensa privadas, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 07/05/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Líbrese boleta de traslado. Es todo. Cúmplase.

DIFERIMIENTO 9 DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ABG. SIGRIT ROMERO, el alguacil CARLOS VALECILLO.SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN LOS ARRIBA IDENTIFICADOS. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, TIRULAR D ELA CEDULA V-10.840.817, quien se encuentra en detención domiciliaria, la defensa privada ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372 defensa del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, ni el Abg. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA I.P.S.A. 33.839 en su condición de representante de la víctima. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 11/05/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, TIRULAR D ELA CEDULA V-10.840.817, QUIEN SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA. Es todo. Cúmplase.

DIFERIMIENTO 10 DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ABG. SIGRIT ROMERO, el alguacil YOSMIR PEREZ.SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN LOS ARRIBA IDENTIFICADOS. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la defensa privada ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372 defensa del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO. En este acto el imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO manifiesta a este tribunal que desea mantener su defensa privada e informa al tribunal que su defensa esta indispuesto de salud, razón por la cual el juez lo insta a que consigne las constancias medicas respectivas, se le informa al imputado que de no comparecer su defensa para la próxima audiencia se le decretara su abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 2 del COPP. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 01/06/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, TIRULAR DE LA CEDULA V-10.840.817, QUIEN SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372 defensa del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO. Es todo. Cúmplase.

DIFERIMIENTO 11 DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. ABG. SIGRIT ROMERO, el alguacil YOSMIR PEREZ.SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN LOS ARRIBA IDENTIFICADOS. Luego de un lapso de espera se deja constancia que la INCOMPARECENCIA DE LA defensa privada ABG. GREDDY ROSAS IPSA: 119.372 defensa del imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, SIN que hayan presentado ante este tribunal las constancias médicas que acrediten que esa defensa se encontraba indispuesto de salud lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la anterior audiencia, en la cual se advirtió que de no comparecer el día de hoy se decretaría el abandono de la defensa conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO manifiesta a este tribunal que desea designar como su defensa privada a los profesionales del derecho ABG. EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, IPSA: 102.283 y ABG. ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA IPSA 64.195, se deja constancia que el MINISTERIO PUBLICO manifiesta que en virtud de observar contumacia por parte del ciudadano ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO TITULAR DE LA CEDULA V-10.840.817, solicita se le decrete privación judicial preventiva de libertad. MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA DIFERIR EL ACTO PARA EL DÍA 09/06/2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes notificados. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO ELVIS FRANK PANILLO CAMACARO, TIRULAR DE LA CEDULA V-10.840.817, QUIEN SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA. SE LE ACUERDA COPIA A LA RECIÉN DESIGNADA DEFENSA NO SIN ANTES INFORMARLES QUE LA CODEFENSA ABG JORGE ELIECER RONDON EN OPORTUNIDADES PASADAS MANIFESTO SU CONSIDERACION EN CUANTO A COPIAS QUE YA POSEE, CONSIDERANDO QUE LOS CODEFENDIDOS SON FAMILIARES, ESTE TRIBUNAL MANTIENE LA DETENCION DOMICILIARIA CONFORME AL ART 242 NUMERAL 1 DEL COPP. Es todo. Cúmplase.

Como pueden observar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Lara he resaltado en negritas en cada extracto de los diferimientos que anteceden a los fines de ilustrar la conducta temeraria, contumaz y anti ética que han asumido los imputados, evidentemente acompañados por sus Defensores quienes deben brindar no solo la mejor asesoría a sus patrocinados, sino también actuar de buena fe como prevé el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 105. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”. Y también como podrán observar este Juzgador asumiendo sus funciones como un apostolado, con ética, con seguridad y haciendo respetar el proceso, en esas mismas actas de diferimiento y de manera gradual fui poniendo orden y estableciendo las reglas que imperan en nuestra Carta Fundamental, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal, Artículo 107. “Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”.

De tal manera pues que todos esos argumentos esgrimidos por el solicitante, son vagos, sin sentido, es por lo que considera este Juzgador, no estar incurso en ninguna de las causales del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían o recusarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o recusación, esto con el objeto de utilizar tácticas dilatorias, de mala fe, de falta de ética, considerando quien juzga que este escrito es inoficioso esos argumentos no son valederos, ya que como dije anteriormente en ningún momento se ha demostrado ni habrá parcialización alguna hacia ninguna de las partes.

Con respecto a este señalamiento y realmente como dije anteriormente este Tribunal el cual represento, ha demostrado mucho respeto y consideración con todas las partes en todas sus audiencias y en todos los actos procesales, entiéndase Víctimas, imputados, Fiscales, Defensas Privadas, pues siempre me caracteriza la objetividad, transparencia e imparcialidad, para con todos, apegado a nuestra Constitución Nacional y nuestra legislación.

Por ultimo es menester señalar que rechazo todo lo alegado por el abogado JORGE ELIECER RONDON, actuando en representación de las ciudadanas PANILLO CAMACARO ERKYS ROSSANA, CAMACARO ANA SILVIA, toda vez que mi imparcialidad en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-003125, no se encuentra comprometida a favor de ninguna de las partes y es por ello, que pido decidan la declaratoria de inadmisibilidad y se declare la temeridad de la recusación propuesta.

A todo Evento, por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por considerar no estar incurso en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declare SIN LUGAR la recusación planteada en contra de mi persona por la defensa. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende colocar en tela de juicio mi actuación judicial para ser sometida al procedimiento correspondiente, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho. (resaltado añadido) Igualmente a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado la presente incidencia a los fines de su Resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma.-…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, invoca como motivo de la recusación las causales previstas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…6°. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

“…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el caso de Juez o Jueza…”

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Juez recusado Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, contra el Abg. Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Jorge Eliécer Rondón, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ANA SILVIA CAMACARO y ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO, contra el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Ososrio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2015-000005
YKM/emyp