REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010585
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico de la circuscripcion del estado Lara y Rudy J. Kreubel Camero, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en de Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USOS DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 777 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2012 y Fundamentada en Fecha 03/02/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en de Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Pena, mediante el cual declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Lara y Rudy J. Kreubel Camero, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2012 y Fundamentada en Fecha 03/02/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en de Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Pena, mediante el cual declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30/09/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-00410585, interviene los Abogados Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Lara y Rudy J. Kreubel Camero, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día: 27-02-2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 03-02-12, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 18-01-12, hasta el día 11-03-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 11-03-2013.Se deja constancia que el DIA 04-03-13 no hubo despacho en este Tribunal y que los días 6, 7 y 8 de Marzo no hubo despacho por la muerte de nuestro Presidente de la Republica Hugo Rafael Chávez.- Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se deja constancia que a partir del día: 11-03-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la defensa Privada Abg. Leydi Moreno, hasta el día: 13-03-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-03-2013, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado articulo.- Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de as causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) E Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad (b) El Ministerio Público a la fecha no ha sido notificado formalmente de la decisión, sin embargo asume la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la posibilidad de recurrir antes de la notificación sin menoscabo de los derechos del resto de las partes al respeto de sus lapsos; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar nadmisibie un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA CAUSA
En el escrito acusatorio se dejó previamente establecido que el hecho objeto del presente proceso versa sobre las resultas de la investigación que el Ministerio Público en fecha 30-06-2011 apertura con ocasión a la solicitud de apoyo requerida en fecha 29-06- 2011, a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, por la Sub-Directora del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, Dra. Marilyn Rojas, quien manifiesta a la comisión policial que desde hace aproximadamente un (1) mes la referida ciudadana se presentaba en a los diversos servicios de consultas médicas con las que cuenta el hospital, y haciéndose pasar por médico solicitaba récipes para retirar medicinas en el centro hospitalario, por lo que al presentarse ese día en el Área de Consulta Externa, específicamente, de Neurocirugía, le solicito que la acompañara hasta su oficina en la Sub Dirección y le presentara su documentación como médico colegiada, procediendo la referida ciudadana a mostrar Su cédula de identidad y un sello húmedo donde se leía “Dra. Dioselin Dudamel Medicina General Sexóloga C.l 7.415.592 MSDS 37325 CML 3585”, ante esa situación la Dra. Rojas, Sub-Directora del referido centro asistencial procede a verificar vía telefónica al colegio de médicos del Estado Lara, donde fue informada que dicha matricula no existía y en ese instante donde se produce la aprehensión de dicha ciudadana, siendo presentada y celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01-07-2011, fecha en la cual le fueron imputados los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, y Uso de Certificaciones Médicas Falsas, delitos previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Penal y 77 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la decisión publicada, cuando emitió la decisión de sentencia condenatoria contra la ciudadana Dioselin Eden Dudamel Dominguez, acordando la Suspensión Condicional del Proceso, incurrió en el siguiente vicio:
-ÚNICO-
INOBSERVANCIAN DEL ARTÍCULO 42
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Tribunal a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la aplicabilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, norma que según reforma del veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.930, extraordinaria del cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Le (2009), norma que en su último aparte excluye de aplicación a las causas que se refieran a investigación, entre otros, de delitos contra la cosa pública, por lo siguiente:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Esta figura esta encaminada a la protección del Patrimonio Público. Se trata de un delito doloso en el cual es imposible concebir otra forma de dolo que no sea el directo ya que la figura requiere, como se señaló un elemento subjetivo de lo injusto consistente en un propósito u objetivo especial a conseguir. (Eunice León de Visani. Delitos de Salvaguarda. Segunda Edición actualizada. Paredes Editores, Caracas, Pag. 301, 302, y 307).
Del mismo modo señala el autor Freddy José Díaz Chacón, en la obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, pag. 146”. La amplitud del nuevo tipo penal se manifiesta, en primer lugar, en la circunstancia de que el sujeto activo puede ser cualquier persona (funcionario público o particular) y, en segundo termino, en cuanto al objeto material, pues ya no sólo se trata de la expedición de un certificado médico con las características antes mencionadas, sino de cualquier certificación.
En el caso de marras, estaba previamente establecido por la norma sustantiva penal los delitos ante los cuales no es posible la aplicación de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a La prosecución del mismo, y en la presente causa la investigación seguida en contra de la ciudadana imputada se siguió por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción como es el delito de “Uso de Certificaciones asas previsto en el artículo 77 de la precitada norma, por lo tanto uno de los delitos denominados por el legislador como de los que atentan contra la cosa publica. En tal sentido e ante la manifestación libre coacción y apremio realizada al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la ciudadana imputada lo ajustado a la Ley habría sido como en efecto fue solicitado por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio y expresado al momento de la celebración, de la audiencia preliminar imponer a fa ciudadana imputada de la sentencia condenatoria en su contra con la inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales que fundamenten tal decisión.
Por estas razones solicitamos que sea revocada la decisión dictada por la Juez a quo, y en su lugar se revoque nueva decisión.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar lo mencionado, como pruebas pedimos que se remita al Tribunal de alzada copia de:
(a) Escrito de acusación consignado el 31-10-2011.
(b) Las decisión dictadas por el Juez de Instancia cuando dictó Sentencia condenatoria y acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admitan los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión y en su lugar sea dictada una Decisión Propia de esa Corte consistente en la imposición de nueva sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Dioselin Eden Dudamel Domínguez, antes identificada, con la inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales que fundamenten tal decisión.
“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 01-07-2014, en Audiencia Preliminar, la Jueza de Control declara sin lugar la Solicitud de Prescripción formulada por la Defensa Técnica y Decreto que no procede la Prescripción de a Acción Penal en la presente causa, por no encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 108 numeral 8°; y 109 y 1 O del Código Penal.
PRIMERO El presente proceso se inicia en fecha 27-03-2012, por denuncia interpuesta por la Ciudadana Ana Ylce Toloza Molina; quien denuncio que en fecha 10-03-20122, mi representada GLORIA SORAYA AMARO, supuestamente le ocasiono lesiones personales.
SEGUNDO En el caso que la ciudadana Fiscal Primera Municipal del Ministerio Publico, encuadro los hechos denunciados en el delito de Lesiones Personales Leves, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; el cual tiene una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses. En consecuencia el tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción penal de este delito es de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.
TERCERO Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que desde la fecha de la presunta comisión del mencionado hecho punible, es decir desde el 10-03-2012, hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) días; en consecuencia este proceso se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable a la mitad del mismo.
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 110 último aparte del Código Penal dispone:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos iri factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en ese Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admite este RECURSC) DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 5º del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con los artículos 108 numeral 6º y artículo 110 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, SE DECRETE LA PREESCRIPCJCN DE LA ACCION PENAL y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete el SOBRIESEIMIEN1O DE LA CAUSA…”
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 (hoy artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18 de Enero de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.592, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.592, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) VIVIR EN UN LUGAR FIJO DE RESIDENCIA, 2.-)SI DESEA HACER EL CAMBIO DE RESIDENCIA DEBERA NOTIFICARLO A ESTE TRIBUNAL, 3.-) MANTENERSE EN UN LUGAR ESTABLE DE TRABAJO, 4.-) PROHIBICION DE ACERCARSE AL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL DOCTOR PASTOR OROPEZA UBICADO EN LA AVENIDA A LADO DEL CENTRO COMERCIAL METROPOLIS , 5.-)DE CONFORMIDAD CON EL ART 44 DEL COPP SOMETERSE A TRATAMIENTO PSIQUIATRICO DE LA UNIDAD DE AGUDOS DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, UBICADO EN LA CALLE 12 ENTRE CARRERA 17 Y 18 DE ESTA CIUDADD, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado ser responsable del delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION conforme al articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme a los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 88 del Código Penal. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2012 y Fundamentada en Fecha 03/02/2012, mediante el cual declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal.
Arguye la representación fiscal que, el Tribunal a quo violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no tomar en consideración el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la aplicabilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, norma que según reforma del veintiséis (26) de agosto del año dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.930, extraordinaria del cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), norma que en su último aparte excluye de aplicación a las causas que se refieran a investigación, entre otros, de delitos contra la cosa pública.
Agregando además en su escrito recursivo que, estaba previamente establecido por la norma sustantiva penal los delitos ante los cuales no es posible la aplicación de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a La prosecución del mismo, y en la presente causa la investigación seguida en contra de la ciudadana imputada se siguió por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción como es el delito de “Uso de Certificaciones asas previsto en el artículo 77 de la precitada norma, por lo tanto uno de los delitos denominados por el legislador como de los que atentan contra la cosa publica. En tal sentido e ante la manifestación libre coacción y apremio realizada al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la ciudadana imputada lo ajustado a la Ley habría sido como en efecto fue solicitado por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio y expresado al momento de la celebración, de la audiencia preliminar imponer a fa ciudadana imputada de la sentencia condenatoria en su contra con la inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales que fundamenten tal decisión. Solicitando que sea revocada la decisión dictada por la Juez a quo, y en su lugar se revoque nueva decisión.
Esta Instancia Superior, considera oportuno indicar antes de entrar a conocer el planteamiento efectuado por la recurrente, que la Suspensión Condicional del Proceso, es una figura de auto composición procesal, con la que cuenta el procesado como medida alternativa a la prosecución del proceso, una vez admitido los hechos por los cuales fue propuesta acusación en su contra, es decir, que se le detiene el ejercicio de la acción penal a su favor por un plazo, siempre y cuando el mismo cumpla las condiciones impuestas por r la autoridad judicial (Juez o Jueza de Control).
Asimismo, se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente a la Suspensión Condicional del Proceso.
A tal efecto es necesario señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 232, de fecha 10/03/2005, donde indica lo siguiente:
“…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia planteada por la vindicta pública, es menester para este tribunal colegiado, señalar los requisitos y procedimientos a seguir para la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, estatuidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…REQUISITOS.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra….”
“…PROCEDIMIENTO.
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterio de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate….”
De la norma antes transcrita, observamos que la misma precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el Juez o la Jueza aparecen facultados para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso así como aquellos delitos que quedan excluidos de la aplicación de dicha norma.
De igual modo, se evidencia que a los efectos del otorgamiento o no de la suspensión condicional del proceso, la norma define que es necesario oír al imputado o imputada, al Fiscal del Ministerio Público y a la victima de estar presente, pues en caso contrario de existir oposición, por los sujetos procesales antes mencionados (victima y del Ministerio Público) el Juez o Jueza deberá negar la petición.
Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el tribunal a quo al otorgar dicha suspensión lo hace de la siguiente manera:
“…Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de: EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION conforme al articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme a los artículos 77 de la Ley contra la Corrupción y 88 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.592, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.592, por el lapso de UN (1) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) VIVIR EN UN LUGAR FIJO DE RESIDENCIA, 2.-)SI DESEA HACER EL CAMBIO DE RESIDENCIA DEBERA NOTIFICARLO A ESTE TRIBUNAL, 3.-) MANTENERSE EN UN LUGAR ESTABLE DE TRABAJO, 4.-)) PROHIBICION DE ACERCARSE AL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL DOCTOR PASTOR OROPEZA UBICADO EN LA AVENIDA A LADO DEL CENTRO COMERCIAL METROPOLIS , 5.-) DE CONFORMIDAD CON EL ART 44 DEL COPP SOMETERSE A TRATAMIENTO PSIQUIATRICO DE LA UNIDAD DE AGUDOS DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS GOMEZ LOPEZ, UBICADO EN LA CALLE 12 ENTRE CARRERA 17 Y 18 DE ESTA CIUDADD. Así se decide…”
Observando esta alzada, que la Juzgadora tal y como lo refleja en su fundamentación incurre en inobservancia del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la aplicabilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, norma que según reforma del seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.930, extraordinaria del cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), contemplaba que para aquellos delitos que atentaran contra la cosa pública quedaban excluidos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso. Asimismo se refleja que el Juzgador no ejecutó el procedimiento a seguir para que fuese procedente dicha suspensión, es decir, no se evidencia en las actuaciones cursantes en la causa, que la representación fiscal se le cediera la palabra a fin de verificar si estaba de acuerdo o no con el prenombrado beneficio impuesta a la ciudadana Dioselin Eden Dudamel Domínguez, siendo este un requisito de obligatorio cumplimiento, pues en caso contrario, de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición.
En base a ello, claramente constata esta alzada que efectivamente le asiste la razón a la representación fiscal, en cuanto a la inobservancia de la norma para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es por lo que, se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y Así de Decide.-
En vista de las consideraciones anteriormente expresadas, estima esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, anula la audiencia preliminar celebrada 18/01/2012 y Fundamentada en Fecha 03/02/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en de Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Pena, mediante el cual declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la procesada de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados Cristina Coronado Asuaje, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Lara y Rudy J. Kreubel Camero, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2012 y Fundamentada en Fecha 03/02/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en de Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Pena, mediante el cual declaró la Suspensión Condicional del Proceso Por Un Año, a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de EJERCICIO INDEBIDO DE LA PROFESION de conformidad con el articulo 213 del Código Penal, USO DE CERTIFICACION FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con los articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción y 88 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/01/2012 y fundamentada en fecha 03/02/2012 y SE REPONE la presente causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Se mantiene a la ciudadana DIOSELIN EDEN DUDAMEL DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.415.592, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin de Díaz
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000017
YBKM//EMILI/emyp